REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH1C-M-2007-000060

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominada LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1966, bajo el N° 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el Nº 58, Tomo 24-A, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela., C.A., domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO FERNANDEZ y JOSE VICENTE GARCES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.879 y 3006.-

PARTE DEMANDADA: PROGRESI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 02 de julio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo A-23, en la persona de su representante legal ciudadano ONORIO CHIESI VIGNAROLI, titular de la cédula de identidad Nº 8.306.799.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO SEGUNDO VELASQUEZ, CARMINE ROMANIELLO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO, LIDIA DEL VALLE VALLENILLA DE VELASQUEZ y ALVARO ERNESTO RONDON PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.956, 18.492, 96.265, 41.955 y 95.093, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación de Transacción).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha, ocho (08) de noviembre del dos mil siete (2007), contentivo de pretensión que por Ejecución de Hipoteca, incoada por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra PROGRESI C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ONORIO CHIESI VIGNAROLI, ambas plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha tres (03) de diciembre del dos mil siete (2007), se admitió la pretensión incoada, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de diciembre del dos mil siete (2007), este tribunal negó lo solicitado por la parte actora en fecha 06 de diciembre del 2007, librándose la respectiva boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de marzo del dos mil ocho (2008), este tribunal dictó auto en el cual se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, otorgándole el termino de la distancia, dejándose dicho auto como complemento del auto de admisión de fecha 13/12/2007.
En fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil ocho (2008), el secretario de este Juzgado para ese momento, dejo constancia de haberse librado despacho de comisión, junto a boleta y oficio.
En fecha dos (02) de julio del dos mil ocho (2008), se abrió el cuaderno de medidas y se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil ocho (2008), se decreto nueva medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha nueve (09) de junio del dos mil nueve (2009), se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, librándose el respectivo despacho de comisión junto a oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutivo de medidas del Estado Anzoátegui.
En fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil nueve (2009), se ordeno agregar las resultas proveniente del Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha dieciocho (18) de junio del dos mi ocho (2008), compareció la ciudadana MARIALEJANDRA RODRIGUEZ AVENDAÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.535, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada y solicita la reposición de la causa.
En fecha treinta (30) de junio del dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana MARIALEJANDRA RODRIGUEZ AVENDAÑO, apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de oposición a la presente demandada.
En fecha dos (02) de junio del dos mil nueve (2009), quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y negó la reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de junio del dos mil nueve (2009), se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha tres (03) de diciembre del dos mil nueve (2009), compareció el abogado JOSE VICENTE GARCES, supra identificado, y consignó escrito de la transacción efectuada por las partes dicho documento autenticado por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre del 2009, inserto bajo el Nº 02, Tomo 517 de los Libros de Autenticaciones.
En fecha nueve (09) de marzo del dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se insto a la parte actora que consignaran el poder que acredita al ciudadano ARTURO VELASQUEZ, como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha de dieciséis (26) de marzo del dos mil diez (2010), compareció el abogado JOSE VICENTE GARCES, antes identificado, y consigno lo solicitado en fecha 09/03/2010, dando así fiel cumplimiento a lo ordenado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142), del expediente, cursa escrito suscrito por las partes, consignado en fecha tres (03) de diciembre del 2009, mediante el cual transan en el presente juicio.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada de las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de las partes, tienen facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal, en específico. Tienen capacidad para transar en nombre y representación de sus patrocinados, por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tiene sobre el mueble objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, consignado en fecha tres (03) de diciembre del 2009, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes consignado en fecha tres (03) de diciembre del 2009, en los mismos términos expuestos en la transacción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) de abril de 2010. Años 199º de la independencia y 151º de la federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las__________ previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA



Exp Nº AH1C-M-2007-000060 (25.207)
BDSJ/SM/adp-03