REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
Sentencia: Definitiva
Expediente N° AP11-F-2009-000118

PARTES SOLICITANTES: CARLOS OMAR ESPINEL MERCHAN y DEL VALLE COROMOTO MALAVE RUDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.548.991 y V-15.367.136, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: ELISA PEREZ URBANEJA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.450.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

I

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos CARLOS OMAR ESPINEL MERCHAN y DEL VALLE COROMOTO MALAVE RUDAS, debidamente representados por la abogado ELISA PEREZ URBANEJA, todos ut supra identificados.
Según alegan los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005) ante la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, quedando asentado bajo el Nº 59, según se desprende del acta consignada a los autos marcada con la letra “B”.
De igual modo, expresan los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Páez del Paraíso, Residencias Terrazas del Paraíso, Torre D, piso 8; apartamento 81-D, Urbanización El Paraíso en la Ciudad de Caracas, no procreando hijos durante su vida en común.
En el escrito de solicitud libelar, los ciudadanos ELIANA LISBETH DE LUCA GARCÍA y JUAN CARLOS BLANCO GARÍA, ya identificados, manifiestan que su vida en común fue armoniosa en un principio, pero en virtud de problemas que han surgido entre ellos decidieron separarse de mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código Civil.
Asimismo, se desprende de la lectura de las actas que adquirieron un bien inmueble, respecto al cual ambos conyugues de mutuo acuerdo decidieron que la propiedad del mismo será exclusivamente de la ciudadana DEL VALLE COROMOTO MALAVE RUDAS, ya identificada.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), suscrita por el ciudadano CARLOS OMAR ESPINEL MERCHAN, solicitó a este Despacho decretara la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, compareciendo en ese sentido la ciudadana DEL VALLE COROMOTO MALAVE RUDAS en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010) para darse por notificada de la solicitud realizada por el precitado ciudadano y manifestando su acuerdo, requiriendo de este Tribunal sentencia.

II

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges CARLOS OMAR ESPINEL MERCHAN y DEL VALLE COROMOTO MALAVE RUDAS, anteriormente identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: Que no existen pruebas en los autos que haya operado la reconciliación entre ellos durante el referido lapso.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos CARLOS OMAR ESPINEL MERCHAN y DEL VALLE COROMOTO MALAVE RUDAS, anteriormente identificados, y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha (20) de abril de dos mil cinco (2005) ante la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, quedando asentado bajo el Nº 59. Líbrense los oficios a las autoridades correspondientes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,


Abg. SUSANA MENDOZA.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 pm.)
LA SECRETARIA,


Abg. SUSANA MENDOZA.-
Exp. Nº AP11-F-2009-000118
BDSJ/SM/LM9.-