REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2010
200º y 151º


Sentencia Definitiva
ASUNTO: AH1C-F-2003-000053

PARTES SOLICITANTES: FRANCISCO LUGO MENDOZA e YRIA CAROLINA ASTUDILLO BOADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 9.483.914 y V- 14.105.060, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: abogado JOSÉ GREGORIO AMATIMA ALEN, inscrito en el Ipreabogado bajo el Nº 20.583.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

I

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes con la interposición de dicha solicitud en fecha ocho (08) de julio de dos mil tres (2003) ante el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta misma Circunscripción Judicial, Órgano este que ejercía funciones de Juzgado Distribuidor de causas, por parte de los ciudadanos FRANCISCO LUGO MENDOZA e YRIA CAROLINA ASTUDILLO BOADA, supra identificados, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ÁNGEL PORTOCARRERO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.122; siendo recibido por este Despacho en fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2003).-
Según alegan los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000) ante la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua quedando asentado bajo el Nº 493.-
De igual modo, expresan los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio “Cruz del Sur”, apartamento 8-A, Calle Rafael Arvelo, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-
Mediante escrito consignado a los autos en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), los solicitantes, ciudadanos FRANCISCO LUGO MENDOZA e YRIA CAROLINA ASTUDILLO BOADA, supra identificados, solicitaron a este Juzgado decretara la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha de admisión de la presente solicitud en virtud del tiempo transcurrido desde la admisión hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos.
Por último, por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos FRANCISCO LUGO MENDOZA e YRIA CAROLINA ASTUDILLO BOADA, anteriormente identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: Que no existen pruebas en los autos que haya operado la reconciliación entre ellos durante el referido lapso.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos FRANCISCO LUGO MENDOZA e YRIA CAROLINA ASTUDILLO BOADA, ut supra identificados, y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha (25) de agosto de dos mil (2000) ante la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua quedando asentado bajo el Nº 493. Líbrense los oficios a las autoridades correspondientes.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,


Abg. SUSANA MENDOZA.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y dieciocho del día (12:18 p.m.).-
LA SECRETARIA,


Abg. SUSANA MENDOZA.-
Exp. Nº AH1C-F-2003-000053
BDSJ/SM/LM9.-