REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000078
PARTE ACTORA: CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, sociedad civil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de del año 1992, anotado bajo el Nº 48, tomo 16, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANETTE LUTTINGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 5.537.847, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 23.225.

PARTE DEMANDADA: VICENTE VILLASUSO POSDA y MARIA DEL CARMEN ESPIÑO DE VILLASUSO, quienes son español el primero y venezolana la segunda, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. E.-828.370 y V.- 6.161.865, respectivamente.

I
Se inicio el presente proceso, mediante escrito libelar presentado para su distribución, en fecha 14 de octubre de 2008, resultando sorteado este Juzgado para el conocimiento de la presente causa, siendo admitida la misma en fecha 27 de octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
Cursa al folio 95 de la presente pieza, nota realizada por el otrora alguacil de este despacho, Jose Ruiz, mediante la cual, deja constancia de que le han sido consignados los recursos necesarios para el traslado en la practica de la citación de la parte demandada, todo ello de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004.
En nota de fecha 21 de noviembre de 2008, el otrora secretario de este despacho Munir Souki, deja constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2009 y 02 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se pronuncia con respecto a las resultas de la practica de la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de abril de 2009, este Juzgado insta a la parte actora a dirigirse ante la Coordinación de Alguacilazgo a fin de solicitar las resultas de las actuaciones solicitadas.
En fecha 20 de mayo de 2009, la parte actora consigna nuevamente copias fotostáticas de libelo de la demanda, y del auto de admisión, a los fines de que se libre nuevamente la compulsa a la parte demandada, la cual fue librada por este despacho en fecha 08 de junio de 2009, avocándose al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha, quien aquí suscribe.
Cursa al folio 106 de la presente pieza, nota realizada por el ciudadano Jairo Alvarez, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual expone que fueron infructuosas las diligencias realizadas para practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2009, la parte actora deja constancia de haber consignado por segunda oportunidad los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
Cursa al folio 127 de la presente pieza, nota realizad por el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual expone que fueron infructuosas las diligencias realizadas para practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicita a este despacho se sirva librar el cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 14 de agosto de 2009, librando a tal efecto el referido cartel, siendo retirado el mismo en fecha 17 de septiembre de 2009.
En fecha 06 de octubre de 2009, la parte demandada se da por citada en el presente proceso.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2009, la parte demandada presenta escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la parte actora presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
Cursa del folio 232 al 233, escrito de promoción de pruebas de la incidencia, presentadas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal se pronuncia con respecto a las cuestiones previas opuestas, clarando la improcedencia de las mismas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 20 de enero de 2010, 01 de febrero de 2010 y 12 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicita a este tribunal se sirva declarar la confesión ficta de la parte demandada.
II
MOTIVA
Expuesto lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar, si se produjeron los extremos de Ley para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo alega la actora.

En este sentido, los artículos 358 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
…(omissis)…
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución, salvo el caso de la extinción del proceso a que se refiere el artículo 354… omissis…”
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De acuerdo a los artículos transcritos con anterioridad, se infiere, en primer término, que la oportunidad para la contestación de la demanda, en el presente caso, tendría que producirse, dentro de los cinco de días de despacho siguientes a la decisión que resuelve la cuestión previa opuesta, en este mismo orden de ideas, se aprecia igualmente, que para la procedencia de la figura de la confesión ficta, se requiere el cumplimiento de 3 requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la acción del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En tal sentido, analizaremos si en el presente caso se encuentran cumplidos los supuestos para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada.

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.

En primer lugar, se debe analizar el siguiente supuesto: “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados”.

Se desprende de las actas que conforman el expediente que la parte demandada en fecha seis (06) de octubre de 2009, se da por citada en el presente proceso.
En este sentido, en fecha 05 de noviembre de 2009, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo decidida la misma por este Tribunal dentro del lapso procesal establecido para tal fin, en fecha 09 de diciembre de 2009, comenzando a transcurrir de esta forma el lapso para la contestación, establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que ésta haya realizado lo propio en dicho lapso, en virtud de ello, se configura el primer supuesto exigido por las citadas normas para que prospere la confesión ficta. Así se declara.

2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho.

En segundo lugar, se debe analizar el siguiente supuesto: “En cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.

Este supuesto esta declarado el 27 de octubre de 2008, pues el tribunal a la hora de la admisión de la presente demanda en la cual se lee “… se admite por cuanto a lugar en derecho por la vía ejecutiva…”. sin embargo este órgano jurisdiccional, hará un análisis mas detallado del por que? la presente acción no es contraria en derecho, para los efectos observa, que la accionante alega, que los ciudadanos VICENTE VILLASUSO POSADA y MARIA DEL CARMEN ESPIÑO DE VILLASUSO, identificados en autos, adquirieron un inmueble identificado de la siguiente manera: Un apartamento destinado a la vivienda distinguido con el numero y letra 4-B, ubicado en el ala “B” o ala Centro de la Planta tipo 4 piso, del edificio denominado “ESTANCIA LA FLORIDA”, situado en la Urbanización La Florida, entre las Avenidas Los Samanes y El Bosque, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del distrito Federal (Hoy distrito Capital); cuyos linderos son: Norte: Fachada del edificio; Sur: Pasillo de circulación; Este: con fachada Este de la torre B; y Oeste: En parte con los apartamentos Nº 3 y en parte con la caja de ascensores. El inmueble en cuestión tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,00 mts2), y le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (2,50%), sobre las cosas de uso común y cargas de la comunidad de propietarios, así como un puesto de estacionamiento doble, numero 19-20 y el puesto de estacionamiento sencillo número 37 y el maletero número 06, todos ubicados en la Planta Sótano del Edificio,
Que los ciudadanos antes identificados, por ser propietarios del inmueble descrito, están obligados por la Ley de Propiedad Horizontal, al pago de los gastos comunes debidamente reflejados en recibos de condominio mensuales; sin embargo, los propietarios del referido inmueble no han pagado las cuotas de condominio o gastos comunes correspondientes a los meses de julio de 2005 a septiembre de 2008, del apartamento 4-B ubicado en el ala B del edificio denominado “ESTANCIA LA FLORIDA”, tal y como se evidencia de planillas de liquidación de gastos comunes que se acompañan en original debidamente selladas por la administración de edificio, instrumentos estos que no fueron tachados ni impugnados por su adversario, teniendo como consecuencia que este tribunal le da pleno valor probatorio de sus contenidos, de conformidad con lo establecido en los artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se declara
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, y como quiera que la acción propuesta por la parte actora no es contraria a derecho ni se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario encuentra asidero jurídico en ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, es por lo que a criterio de esta juzgadora la misma no es contraria a derecho y se ha cumplido el segundo supuesto para que opere la confesión ficta del demandado. Así de declara.

3.- Si nada probare el demandado que le favorezca.

En tercer lugar, se debe analizar el siguiente supuesto: "si nada probare el demandado que le favorezca".

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso legalmente previsto para ello, cumpliéndose así el último requisito exigido por nuestra normativa legal vigente para que se configure la confesión ficta del demandado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia patria invocadas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la confesión ficta de la parte demandada VICENTE VILLASUSO POSDA y MARIA DEL CARMEN ESPIÑO DE VILLASUSO, quienes son español el primero y venezolana la segunda, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. E.-828.370 y V.- 6.161.865, respectivamente, en consecuencia, se declara con lugar la demanda incoada por CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, previamente identificada.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Treinta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 35.756,77) por concepto de cuotas de condominio insolutas, comprendidas desde el mes de julio de 2005, hasta el mes de septiembre de 2008, reflejadas en las planillas de condominio consignadas a los autos.
TERCERO: se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad resultante del calculo de los intereses moratorios de la cantidad condenada en el particular primero del presente fallo, a razón de tres por ciento anual (3%), cantidad esta que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada en el particular primero del presente fallo, calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada en autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha siendo --------------publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA