REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-S-2005-000004

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA CASA NUEVA, C.A, Firma Mercantil inscrita inicialmente como INVERSIONES MOCOTIES, S.R.L., en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 38-A-Primero, el 27 de marzo de 1978, posteriormente modificados los estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 31 de Marzo de 1992, bajo el Nº 46, Tomo 131-A-Sgdo, oportunidad en que se cambio el nombre por INMOBILIARIA CASA NUEVA C.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO MARQUEZ MORA, NORMA BURGUERA DE MARQUEZ, IRIS MEDINA JAIMES DE GARCIA y AMALIA PACILLO DI GERONIMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.760, 13.173, 21.760 y 94.589, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA VILLA, en la persona de su Presidente ciudadano SIMON CORRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.196.004.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°10.864-

MOTIVO: FINIQUITO DE ADMINISTRACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación de Transacción).
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha, doce (12) de Mayo del dos mil cinco (2005), contentivo de pretensión que por Finiquito de Administración, incoada por INMOBILIARIA CASA NUEVA, C.A, en contra de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA VILLA, ambas plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha nueve (09) de junio del dos mil cinco (2005), se admitió la pretensión incoada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha veintisiete (27) de junio del 2005, compareció el ciudadano ROGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.039, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano RAMON VENCE PEDROUZO, y consigna escrito de oposición al finiquito de administración.
En fecha dieciocho (18) de octubre del 2005, compareció la ciudadana NORMA BURGUERA DE MARQUEZ, antes identificada y solicito se ordenara librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha treinta de octubre del 2005, se dictó auto en el cual se ordeno depositar cheques de gerencia, en la cuenta que mantiene este tribunal en el Banco Industrial de Venezuela.
En fecha tres (03) de mayo del 2007, se dictó auto en el cual se ordeno depositar cheque de gerencia, en la cuenta que mantiene este tribunal en el Banco Industrial de Venezuela.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2007, se avoco al conocimiento de la causa el Juez Luis Sandoval.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del 2007, se dictó auto en el cual se ordeno depositar cheque de gerencia, en la cuenta que mantiene este tribunal en el Banco Industrial de Venezuela.
En fecha treinta (30) de enero del 2008, se dictó auto en el cual se ordeno depositar cheque de gerencia, en la cuenta que mantiene este tribunal en el Banco Industrial de Venezuela.
En fecha veintitrés (23) de marzo del 2009, compareció el abogado MARIO JOSE CARDENAS, y consigno escrito de transacción a los fines que se realice la respectiva homologación.
En fecha dieciséis (16) de abril del 2009, se dictó auto en el cual este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento por hasta tanto no conste documento en el cual acredite al ciudadano HUMBERTO MENDOZA como presidente y al ciudadano EDUARDO DIAZ, como Vice- Presidente de la Junta de Condominio del edificio Residencias “La Villa”.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa, quien aquí suscribe y asimismo se abstuvo de pronunciarse por cuanto no ha cumplido con lo exigido en el auto de fecha 16/04/2009.
En fecha tres (03) de febrero del 2010, comparecieron los ciudadanos EDUARDO DIAZ y THANIA MARTINEZ, en su condición de presidente y vice-presidente de la Junta de Condominio del Edificio residencias La Villa, debidamente asistido por el abogado MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, y solicitan se homologue el escrito de Transacción, consignado en fecha 23/03/2009.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia a los folios trescientos sesenta y dos (362) al trescientos sesenta y seis (366) del expediente, cursa escrito suscrito por las partes, consignado en fecha veintitrés (23) de Marzo del 2009, mediante el cual transan en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada de las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal, en específico. Tienen capacidad para transar en nombre y representación de sus patrocinados, por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.


Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.


Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tiene sobre el mueble objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, consignado en fecha veintitrés (23) de marzo del 2009, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes consignado en fecha veintitrés (23) de marzo del 2009, en los mismos términos expuestos en la transacción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de La Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA


En la misma fecha, siendo las__________ previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
Exp Nº AH1C-S-2005-000004 (6034)
BDSJ/SM/adp-03