REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199º y 150º

ASUNTO: AH1C-M-2005-000064

PARTE ACTORA: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), domiciliada en la ciudad de caracas, creada por ley de fecha 12 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.999, de esa misma fecha, parcialmente modificada en fecha 21 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.937 extraordinaria del 25 de octubre de 1999 e inscrita en Acta de la Primera Asamblea Constitutiva del Banco de fecha 15 de abril de 1997, publicada en la Gaceta oficial Nº 36.209, de fecha 20 de mayo de 1997, en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado miranda, el 09 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 236-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS SISO, LUIS ALBERTO SISO, YOLMAR CASTILLO, DIANA MENDEZ, MANUEL PIÑANGO, ANDRES TORRES, RUTH BENGUIGUI Y GLORIA BOUQUET, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 12.362, 8983, 28.230, 81.427, 809, 115.159, 33.018 Y 55.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TABLEROS ORINOCO, TABLORCA. C.A., empresa constituida originalmente bajo el nombre de INVERSIONES BAMAPURY, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el Nº 78, Tomo 116-A-Pro, y luego modificada su denominación social y refundidos sus estatutos sociales, en fecha 16 de junio de 2000, siendo esta ultima modificación inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 113-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor, en fecha En fecha 18 de enero de 2005, incoada por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX) contra TABLEROS ORINOCO, TABLORCA. C.A.

En fecha 02 de febrero de 2005, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demanda, asimismo se acordó expedir copias certificadas.
En fecha 04 de febrero del 2005, compareció la abogada MARBELIS USECHE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.999, y retiro copias certificadas acordadas en fecha 02 de febrero de 2005.
En fecha 18 de mayo comparece el apoderado judicial de la parte actora LUIS ALBERTO SISO, e indico la dirección de la parte demandada a los fines de que el alguacil pudiera practicar la citación de TABLEROS ORINOCO, TABLORCA. C.A.
En fecha 06 de junio de 2005, se dicto auto mediante el cual se ordeno la reconstrucción de la diligencia de fecha 04 de febrero de 2005, mediante los asientos llevados en los libros diarios.
En esa misma fecha, posterior a la reconstrucción de la actuación correspondiente a la diligencia de fecha 04 de febrero de 2005 y se procedió a librar compulsa a la parte demandada
En fecha 04 de julio de 2005, compareció el alguacil RAMON CARRERO y consigno compulsa por cuanto le informaron que el ciudadano JORGE RUIZ se encontraba en una reunión de trabajo
En fecha 29 de julio de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora LUIS ALBERTO SISO y solicito se le librara cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2005 se ordeno y libro cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2005 compareció el apoderado judicial supra indicado y retiro cartel de citación librado en fecha 11 de agosto de 2005.
En fecha 24 de febrero de 2006, compareció el apoderado actor LUIS ALBERTO SISO y consigno dos carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 24 de marzo de 2006 la secretaria dejó constancia de haber fijado ejemplar del cartel de citación en la dirección de a parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, y solicitó la declaración de la perención de la instancia.
En auto de esta misma fecha se aboco la Juez que suscribe al conocimiento de la presente causa.

II-
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:”

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, constata esta Juzgadora que la demanda se admitió en fecha 02 de febrero de 2005, y por cuanto se observa que no hay diligencia alguna mediante la cual la parte actora haya consignado los fotostatos a los fines de que fuera librada compulsa; ni presentó diligencia alguna en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, evidenciándose que transcurrieron más de 30 días continuos a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende,
lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para la citación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX) contra TABLEROS ORINOCO, TABLORCA. C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 07 de abril del 2010. Años 199º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las

12:29 p.m, horas.-
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.


ALEXA-08
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