REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO: AP11-R-2010-000140

PARTE DEMANDANTE: José Vicente Ordaz Villaroel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro 2.829.551

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Neira Marques Benavides abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.065

PARTE DEMANDADA:, JEANNETTE CONCEPCION RAMOS DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.288.688

APORADO DE LA DEMANDADA: CIRA TERESA MURILLO DE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 42.619

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Definitiva




-I-
Corresponde a este Juzgado actuando en Jurisdicción de Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia dictada el ocho (8) de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Mediante La Cual declaro sin lugar la demanda que por desalojo incoara el ciudadano José Vicente Ordaz Villaroel CONTRA LA CIUDADANA JEANNETTE CONCEPCION RAMOS DE ACOSTA

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte actora, por diligencia del 11 de febrero de 2010, la cual fue oída en ambos efecto por auto del 06 de julio de 2004.
Recibido los autos en este Juzgado el 9 de marzo de 2010, se fijó el 10º día para dictar sentencia
-II-

Alegatos de la parte actora

Que su poderdante es propietaria de un inmueble desde el 10 de julio de 1974, según consta de documento protocolizado ante la oficina inmobiliaria del tercer circuito de registro del municipio libertador, distrito capital, anotado bajo el N 5, folio 14 vto al 26, tomo 02, protocolo 1°.

El inmueble esta ubicado en la calle guayabita, residencias San Giuseppe, piso 01, apartamento 13, del sector Bella Vista, actualmente pertenece a la parroquia la vega paraíso, Municipio libertador, distrito Capital cuyas características y linderos son: Noventa y tres metros cuadrados, (93,mts2), consta de salón comedor el cual comunica con el balcón principal y un dormitorio de servicio, cocina, teléfono, lavadero, y esta alinderado así: Norte: fachada interior norte, hueco de ascensores y cuarto de basura; sur: fachada sur; este: Apartamento N 12, área de circulación de ascensores, y oeste además le pertenece en uso exclusivo un puesto de estacionamientote vehiculo distinguido con el N| 13.
Alega que en el referido inmueble se encuentra una ciudadana de nombre JENNETTE CONCEPCION RAMOS DE ACOSTA. Quien presuntamente es subarrendataria del inmueble, que desde que su poderdante se entero de ese hecho ha tratado de conversar telefónicamente y solucionar por esa vía pero no ha tenido respuesta. Que cuando pudo abordar a la mencionada ciudadana, le manifestó que tenia 14 años ahí es decir desde el 1 de septiembre de 1995, un contrato de arrendamiento y que cancelaba los cánones a un tercero. Siendo que su poderdante no ha autorizado a persona alguna para ello.
Por ultimo alude que su representado no ha celebrado contrato alguno con la referida ciudadana, y por su cualidad tiene derecho a desalojar a la misma del inmueble y se le haga entrega del inmueble.

Fundamento su demanda en los artículos 15, 33, 34 literal (g), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 16, 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.


Alegatos De La Parte Demandada

Negó rechazo y contradijo cada una de las partes de la demanda intentada en contra de su representada, asi como el hecho que la ciudadana JEANNETTE CONCEPCION RAMOS, parte demandada este como subarrendada del inmueble, pues ha cumplido con todos sus pagos a una persona autorizada. Que desde hace más de 10 años esta legalmente como inquilina en el inmueble objeto de esta demanda, opuso la cuestión previa ordinal 8 articulo contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III

Este Tribunal Par Decidir Observa

En el caso bajo estudio el A-quo, al estudiar los extremos de procedencia procesal de una eventual confesión ficta, y haber establecido correctamente la extemporaneidad de la contestación presentada por la demandada, lo cual lo hace inexistente e ineficaz, y que esta, es decir, la demandada, no probo nada que le favoreciera, desde luego que todo lo promovido fue copia fotostática simple de instrumentos privados,, que no tienen valor alguno, a acepción del instrumento que cursa al folio 90, que por una parte ni esta suscrito por persona alguna, y por la otra presuntamente emana de un tercero, por lo cual debió ser ratificado mediante la testimonial, y por ello tampoco adquirió valor alguno; no se detuvo a estudiar la contrariedad o no a derecho de la pretensión deducida.

Sobre este ultimo particular, la recurrida determino la improcedencia de la demanda, al establecer que la hipótesis de la actora en su libelo, no se subsume en el derecho alegado.

Efectivamente, para demandar el desalojo por existencia de un sub arrendamiento no autorizado, debe existir un arrendamiento principal, pero es que además para que el sub arrendamemiento se constituya en causa legal para la terminación del arriendo, el arriendo principal, tiene que ser uno a tiempo indeterminado. De otra manera, si el arrendamiento principal resulta a tiempo determinado, el sub arrendamiento solo podrá ser causa contractual de finalización del arriendo principal, porque la ley en ese caso no prevé nada.

En el caso bajo estudio en el libelo la demandante ni siquiera afirma la existencia de un arrendamiento principal, que pudiera haber resultado un hecho ficticiamente admitido por la demandada debido a su ausencia de contestación, pero es que mas aun, amen de no haber afirmado la existencia de un arriendo, mucho menos podría haber afirmado si el mismo lo era a tiempo determinado o indeterminado.

Así las cosas, si el articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios sobre el cual se fundo la demanda que se resuelve, solo admite la demanda de desalojo de un inmueble, cuando el arrendamiento es a tiempo indeterminado, por causa del subarriendo no autorizado; entonces la inexistencia de arriendo principal, y lógicamente la imposibilidad de determinar su determinación en el tiempo o no, se erige en este caso, en una causal de inadmisibilidad de la demanda, que podía bien haberse advertido incluso desde el mismo momento de dictar el auto de inadmisión, porque ello no dependía de la conducta del demandado, sino del contenido del libelo. Siendo obligatorio para quien suscribe el presente fallo, declarar inadmisible la demanda como en el dispositivo del presente fallo se hará. Así se declara

Por las razones que anteceden, este Juzgado Duodécimo De Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De Esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE la demanda que por desalojo intento, José Vicente Ordaz Villaroel, contra JEANNETTE CONCEPCION RAMOS DE ACOSTA, plenamente identificados en autos, por el inmueble ubicado en la calle guayabita, residencias San Giuseppe, piso 01, apartamento 13, del sector Bella Vista, actualmente pertenece a la parroquia la vega paraíso, Municipio libertador, distrito Capital cuyas características y linderos son: Noventa y tres metros cuadrados, (93,mts2), consta de salón comedor el cual comunica con el balcón principal y un dormitorio de servicio, cocina, teléfono, lavadero, y esta alinderado así: Norte: fachada interior norte, hueco de ascensores y cuarto de basura; sur: fachada sur; este: Apartamento N 12, área de circulación de ascensores, y oeste además le pertenece en uso exclusivo un puesto de estacionamientote vehiculo distinguido con el N| 13.


Segundo: Queda reformado el fallo apelado

.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA ANTERIOR DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del área Metropolitana de Caracas, a los (___) días del mes abril 2010. Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




SUSANA MENDOZA.

En esta misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia autorizada.


LA SECRETARIA,



SUSANA MENDOZA.