JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 14 de Abril de 2010.
200º y 150º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 4.649, de fecha 19 de noviembre de 1993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Oswaldo Rojas Briceño, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 23.305.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE MADERAS SOLEDAD PROMASO, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1987, bajo el Nº 69, Tomo 81-A sgdo.; ciudadano JULIO POCATERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.753.787 y la Sociedad Mercantil NAVINCAGUA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1977, bajo el Nº 102, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Fernando E. González León, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 847.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento a esta alzada en virtud de la remisión de las copias certificadas del expediente ordenadas en fecha 04 de diciembre de 2000 (f. 77), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA contra la compañía PROCESADORA DE MADERAS SOLEDAD PROMASO, C.A., JULIO POCATERRA y la Sociedad Mercantil NAVINCAGUA, C.A, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FERNANDO E. GONZÁLEZ LEÓN.
En fecha 30.01.2001 (f. 84), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada y cuenta al juez, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a ése, para que las partes presentaran sus informes, y en caso de que alguna de ellas informara, se debería esperar un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación y consignación de las observaciones. Luego de los treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento del último lapso señalado, se dictaría la sentencia.
En fecha 18.05.2006 (f. 85), mediante auto dictado por este Juzgado, quien suscribe Dr. FRANK PETIT DA COSTA, en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha (f. 86), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio dirigido al Tribunal a quo, a fin de que informe el Estado en que se encuentra el presente expediente, signado bajo el Nº 21.153, de la nomenclatura de ése Juzgado.
En fecha 07.07.2006 (f. 88 y 89), se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 9026, de fecha 26.06.2006, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 21.10.2008 (f. 90 al 92), previo avocamiento de la Dra. MARÍA AUXILIADORA VILLALBA, en su carácter de Jueza Temporal de este Juzgado, se ordenó librar oficio al Tribunal A quo, antes señalado, para que informara sobre el estado del presente expediente, signado bajo el Nº 21.153 de la nomenclatura de ese Juzgado.
No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
III.- MOTIVA DE LA DECISIÓN.-
Se observa de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente:
1.) La pretensión versa sobre la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA contra PROCESADORA DE MADERAS SOLEDAD PROMASO, C.A., JULIO POCATERRA y la Sociedad Mercantil NAVINCAGUA, C.A., en virtud de la apelación de fecha 30.10.2000 (f.76), interpuesta por el abogado FERNANDO GONZALEZ LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil PROCESADORA DE MADERAS SOLEDAD PROMASO, C.A., contra el auto dictado en fecha 28.11.2000 (f. 75), mediante el cual se declaró sin lugar la Perención.


Bajo tales premisas, quiere observar este Tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:


“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales.

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.


Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.

En un Contexto mas amplio a señalado el maestro Fernando Martínez Riviello, en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):

“ En la doctrina italiana Piero Calamandri distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico”… El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”.


Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha discurrido un lapso de tres (3) años y diez (10) meses, desde que se realizó la última actuación: el auto de fecha 18.05.2006 (f. 86), mediante el cual se ordenó oficiar al Tribunal de la causa, para que informara el estado en que se encuentra el presente expediente, signado bajo el Nº 21.153, de la nomenclatura de ese Juzgado. Y se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, ni se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se encuentra esta causa en fase de sentencia, de manera que es evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso de tres (3) años y diez (10) meses, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA, en la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA contra PROCESADORA DE MADERAS SOLEDAD PROMASO, C.A., JULIO POCATERRA y la Sociedad Mercantil NAVINCAGUA, C.A.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, de la apelación de fecha 30.10.2000 (f.76), interpuesta por el abogado FERNANDO GONZALEZ LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil PROCESADORA DE MADERAS SOLEDAD PROMASO, C.A., contra el auto dictado en fecha 28.11.2000 (f. 75), por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión dictada en fecha 28.11.2000 (f. 75) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003) y BAJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 01.8418
Decaimiento/Int. Def.
Materia: Mercantil
FPD/fc/eh

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde. Conste,
La Secretaria,