REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana BELEN ISAURA MONCADA BLANCO, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.710.448.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No acreditó apoderado.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana VICENTA PERNÍA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.333.842 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Neill Jesús Reaño y Lourdes Mildred Ray Suarez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.527 y 32.701.

MINISTERIO PÚBLICO: abogada Morella Ivon González Méndez, Fiscal Nº 87.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25.02.2010 (f. 72), por el abogado Neil Jesús Reaño García, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadana VICENTA PERNÍA ZAMBRANO, contra la decisión de fecha 24.02.2010 (f. 62 al 70), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró improcedente el procedimiento de Amparo Constitucional seguido por la ciudadana BELEN ISAURA MONCADA BLANCO contra la apelante, por la no comparecencia de la parte agraviada.
En fecha 05.03.2010 (f. 76), por distribución, se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto del 05.04.2010 fue diferida la oportunidad de sentencia y estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
III.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
La presente acción de amparo constitucional se inicia por solicitud en fecha 14.12.2009 (f. 1 al 5), de la ciudadana BELÉN ISAURA MONCADA BLANCO, asistida por la abogada Omaira Rigaud Yépez, contra la ciudadana VICENTA PERNÍA ZAMBRANO, con el objeto de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la restitución inmediata de la electricidad al local, la restitución e instalación del aire acondicionado que se contrapone a los derechos humanos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se dio por recibido el presente recurso de amparo, en fecha 14.12.2009, (f.1 al 5) por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Rielan a los folios 6 al 25, copia certificada del expediente Nº 2008-1693, contentivo de inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial en fecha 07.12.2009.
En fecha 17.12.2009 (f. 34 al 35), se admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de la presunta agraviante, así como de la Fiscal del Ministerio Público, para que una vez conste en autos la última de sus notificaciones, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas dentro del cual se fijará y tendrá lugar la audiencia pública constitucional.
En fecha 17.02.2010 (f. 51 y 52) previa practica de la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, tuvo lugar la audiencia constitucional, dejando constancia de la no comparecencia de las partes, y de la sola comparecencia de la abogada MORELLA IVON GONZÁLEZ MENDEZ, Fiscal Nº 87º del Ministerio Público se de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, se declaró terminado el proceso de Amparo Constitucional.
En fecha 22.02.2010 (f. 55 y 56), previa presentación de alegatos por la abogada que asiste en el libelo a la parte presuntamente agraviada, en el cual solicitó que se fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, alegando motivos personales, por lo que no pudo llegar a la hora fijada por el Tribunal cuando tuvo lugar la misma, el Juzgado a quo negó su solicitud y vista la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a dicha audiencia constitucional debía darse por terminado el procedimiento de amparo..
En fecha 24.02.2010 (f. 62 al 70), de manera escrita, el Tribunal A quo dictó la sentencia referente a la audiencia constitucional que tuvo lugar en fecha 17.02.2010 (f. 51 y 52), mediante la cual declara terminado el procedimiento de amparo constitucional.
En fecha 25.02.2010 (f. 72), el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, mediante diligencia apeló a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24.02.2010
Por auto de fecha 01.03.2010 (f. 73), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 24.02.2010 (f. 62 al 70).
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Tratándose de un amparo en contra de una medida tomada, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, luego, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De la incomparecencia de las partes a la Audiencia Constitucional:
Se ha apelado de la decisión de la primera instancia que declaró terminado este proceso, en vista de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, y extrañamente la apelación la interpone la parte denunciada como agraviante, sin que ante esta Alzada de las razones de su apelación, salvo exponer sus alegatos de defensa como si se tratase de la audiencia constitucional.
Ahora bien, observa esta Alzada en primer término, que en fecha 17.02.2010, previa notificación de las partes y del Ministerio Público, tuvo lugar la audiencia Constitucional en el presente juicio, en la que se declaró terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la misma, cuya sentencia publicada en fecha 24.02.2010 (f. 62 al 70), determinó lo siguiente:
“....declara terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana BELEN ISAURA MONCADA BLANCO en contra de la ciudadana VICENTA PERNÍA ZAMBRANO, dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada...”

Quien decide observa (i) que la acción de amparo constitucional, se derivó en primer termino, para que se restableciera la electricidad, la restitución de la salida de emergencia y la instalación del aire acondicionado al local comercial plenamente identificado en autos, ocupado por la presunta agraviada, elementos alegados que no afectan al orden público. (ii) Que en fechas 27.01.2010 y 10.02.2010, el alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de la practica de la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público, respectivamente, tal como fuera ordenado en el auto de admisión de fecha 17.12.2010 (f. 34 y 35). (iii) Que se fijó las 09:00 a.m., del día miércoles 17.02.2010 la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, a la cual no compareció ninguna de las partes, dejando constancia de la sola comparecencia de la Fiscal 87º del Ministerio Público, y en el mismo acto se declaró terminado el procedimiento por la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada.
Sobre este aspecto hay que señalar que el artículo 27 de nuestro texto constitucional señala que la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, teniendo como finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional. Es decir, que establece la oralidad como el sistema que se aplicará en estos procesos buscando que las actuaciones procesales se realicen de cara al juez.
Ahora respecto al trámite, la Sala Constitucional ante la ausencia de norma específica adecuó lo normado por la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los principios que informan la oralidad, y entre los aspectos sobre los que se pronunció refiere a los efectos de la no comparecencia del accionante al acto de audiencia constitucional. Señala la Sala Constitucional en sentencia del 01.02.2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), ratificado mediante decisiones de fechas 02.05.2001 y 05.06.2002, que:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve”
Del criterio anteriormente expuesto se desprende que el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
En el presente caso, se observa que en la oportunidad de celebrarse el acto de audiencia constitucional en la Primera Instancia, es decir, el 17.02.2010, a las nueve de la mañana (09:oo a.m.); y que siendo anunciada la misma por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la representante del Ministerio Público. Igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes de la presente acción de amparo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo tanto se declaró desierto el acto.
Posteriormente la parte actora alega la excepción de comparecencia, alegato que no se admite en vista de que lo realiza la abogada asistente, sin la presencia de sus aistida. Empero, dado que la primera instancia proveyó sobre el punto y que extrañamente la parte denunciada como agraviante se alza contra lo decidido, hay que decir que la carga de justificar la no comparecencia es personal a la parte y la otra no puede sustituirse en ella. En este caso la carga la tenía la parte accionante y no cumplió con tal carga, lo que impide a este juzgador estimar cualquier otro alegato que pudiera emanar de su contraparte. Luego, al no haber información suficiente justificante de la aplicación de la excepción de comparecencia por motivos de fuerza mayor, no puede ordenarse la realización de un nuevo acto de la audiencia constitucional. ASI SE DECLARA.
Luego, en la decisión apelada, -al verter la primera instancia su criterio- que declaró terminado el proceso de amparo debido a la ausencia de la parte presuntamente agraviada al acto de la audiencia constitucional, lo que ha hecho es acoger la doctrina judicial de muestra Sala Constitucional. Y en tal sentido, lo que corresponde es confirmar la decisión apelada que declaró terminado este proceso, por la ausencia de la parte actora al acto de la audiencia constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25.02.2010 (f. 72), por el abogado Neil Jesús Reaño García, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadana VICENTA PERNÍA ZAMBRANO, contra la decisión de fecha 24.02.2010 (f. 62 al 70), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró improcedente el procedimiento de Amparo Constitucional seguido por la ciudadana BELEN ISAURA MONCADA BLANCO contra la apelante, por la no comparecencia de la parte agraviada.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional incoado por la ciudadana BELÉN ISAURA MONCADA BLANCO, asistida por la abogada Omaira Rigaud Yépez, contra la ciudadana VICENTA PERNÍA ZAMBRANO, con el objeto de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la restitución inmediata de la electricidad al local, la restitución e instalación del aire acondicionado que se contrapone a los derechos humanos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte denunciada como agraviante, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, en un todo conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 10.10225
Amparo Constitucional/Def
Materia: Civil
FPD/fca/eh

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria