JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 07 de abril de 2010.
200º y 150º



I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, suscrita el 05.03.2010 (f.02 al 03) en la acción que por Ejecución de Hipoteca sigue el ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA contra la ciudadana ANA OROZCO VILLALOBOS. (expediente Nº 07-0709, nomenclatura de ese Tribunal).
Expone el Juez inhibido en el acta que:
“(…) De la revisión efectuada en el expediente signado bajo el N° 07-0709 nomenclatura interna de este despacho, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pude constatar que la citada sala emitió pronunciamiento en fecha veinte (20) del mes de noviembre del año 2009, mediante la cual decreto la nulidad de la sentencia de fecha 08 de octubre del año 2009, emitida por quien suscribe, y dado que el mencionado fallo me pronuncie sobre el fondo de la controversia, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del articulo 82 del código de Procedimiento Civil; la cual obra contra ambas partes. Asimismo solicito al Juez Superior que por vía de Distribución conozca de la presente la declare con lugar. (…)

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 12.03.2010 (f. 62), se le dio entrada y tramite de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (art. 85 CPC).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (art. 88 CPC).
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por La Juez, Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, a la que se puede decir se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en que:

“(…)De la revisión efectuada en el expediente signado bajo el N° 07-0709 nomenclatura interna de este despacho, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pude constatar que la citada sala emitió pronunciamiento en fecha veinte (20) del mes de noviembre del año 2009, mediante la cual decreto la nulidad de la sentencia de fecha 08 de octubre del año 2009, emitida por quien suscribe, y dado que el mencionado fallo me pronuncie sobre el fondo de la controversia, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del articulo 82 del código de Procedimiento Civil; la cual obra contra ambas partes. Asimismo solicito al Juez Superior que por vía de Distribución conozca de la presente la declare con lugar. (…)

La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) Que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.


Ahora bien, se evidencia del la Decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 20.noviembre.2009 (f.23 al 58) lo siguiente: “(…) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva formal, de fecha 08.10.2008, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta, LA NULIDAD del fallo recurrido, y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado (…).”
En consecuencia como se evidencia de la decisión supra transcrita de fecha 20.11.2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, que declara con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva formal de fecha 08 de octubre de 2008, decisión esta que fue proferida por la Dra ROSA DA SILVA GUERRA, y sobre la cual emitió pronunciamiento en lo referente al fondo de la controversia que por Ejecución de Hipoteca sigue el ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGAS contra la ciudadana ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS. Y como bien lo señala la juez inhibida en sus dichos, no debe conocer de dicha causa, dada que emitió opinión en la sentencia dictada en el mencionado Juicio, y tocándole a ella misma el conocimiento de la cauda según lo ordenado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, obviamente se da la posibilidad del prejuzgamiento. En consecuencia, tiene razón la juez inhibida de considerar haber emitido opinión en dicho asunto y se dispone que la misma no continúe conociendo del Juicio que por ejecución de hipoteca incoara por JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGAS contra la ciudadana ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS (Expediente Nº 07-0709, nomenclatura de dicho Tribunal). Por lo tanto, están cumplidos los extremos exigidos para que se de la figura del prejuzgamiento de la causa.
Y, en consecuencia, este Juzgador, a los fines de resguardar la imparcialidad que debe existir y reinar en la dirección de un determinado proceso, declara PROCEDENTE la inhibición por esta causal 15ª, ya que la juez inhibida, Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que no continúe conociendo de la causa que por ejecución de hipoteca incoara el ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGAS contra la ciudadana ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, (expediente Nº 07-0709, nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, suscrita el 05.03.2010 (f. 02 al 03) en la acción que por Ejecución de Hipoteca sigue el ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGAS contra la ciudadana ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, (Nº 07-0709, nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR.
Exp. Nº 10.10227
Inhibición/ Int.
Materia: Civil
FPD/fca/dg

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las ocho y once minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,