REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AMPLIACIÓN DE SENTENCIA
EXPEDIENTE Nº 13.522.-

Vista la diligencia suscrita en fecha 24 de marzo de 2010, por el abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó a este despacho ampliación de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal, a los fines de proveer sobre tal pedimento, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que de dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

El abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como ya se dijo, solicitó ampliación de la sentencia, en los siguientes términos:
“... Pido respetuosamente a este Juzgado Superior que amplíe la anterior sentencia, dictada en el día de despacho inmediatamente anterior al de hoy, en el sentido de dejar establecido que mis representadas antes nombradas solicitaron, al inicio de su escrito de contestación de demanda, la nulidad de este especifico proceso judicial, además de lo que están contenidos en los expedientes números AH11V008-91 (antes 45854) y AH16V200815 de los Juzgados Primero y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, y números 08-3839, 0838YO y 083841 del Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción judicial; que amplíe la sentencia también en el sentido de dejar constancia del hecho de que los demandados acompañaron a su referido escrito de contestación de demanda, a los fines de probar fehacientemente la existencia de los cinco (5) procesos judiciales en los que cursan igual número de las demandas referidas detalladamente en dicho escrito; así como los documentos fundamentales de todas ellas, que es el contrato por el cual Arquidiócesis de Caracas vendió a Desarrollo Fondo San Antonio N.V., el mismo lote de terreno de 295.000 metros cuadrados por el precio de veintisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 27.500.00 F) y las conclusiones especificadas en la “cuarta parte conclusiones” que corre al folio 86 de la primera pieza de este expediente, marcada “B” y constante de 65 folios útiles, original de la inspección judicial practicada en fecha 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Undécimo (11) de Municipio de esta Circunscripción judicial, distinguido como asunto AP31-9-2009-007818; y, por último, que la situación procesal del presente caso es diferente a la descrita en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia citada como fundamento de la reposición dictada en la anterior sentencia en la que, por tratarse de la omisión de abrir una articulación probatoria incidental, se estableció que las dos vías para solicitar el fraude colusivo eran la acción principal en juicio ordinario o la incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”.

En atención a la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada, aprecia este Tribunal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el peticionante está en su derecho de solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia pronunciada por este Tribunal, lo cual además hizo en forma oportuna, toda vez que solicitó la ampliación al día siguiente de la publicación de la sentencia dictada en el lapso establecido por el artículo 893 del mismo cuerpo legal, es decir el décimo día siguiente a la fecha en que el Tribunal le dio entrada al expediente.
Ahora bien, revisados los aspectos sobre los cuales pretende la representación judicial de la parte demandada que este Tribunal amplíe en su sentencia, se observa que están fundamentalmente referidos a tres puntos concretos:
a) Que se deje constancia que sus mandantes solicitaron al inicio de su escrito de contestación de demanda la nulidad del proceso que da inicio a estas actuaciones, así como de los otros cinco procesos a que se refirió en su diligencia;
b) Que se deje constancia de las pruebas que acompañaron sus representados a su escrito de contestación a los fines de probar fehacientemente la existencia de los cinco procesos intentados en contra de la Arquidiócesis de Caracas y de la sociedad mercantil Desarrollo Fondo San Antonio N.V.; y
c) Que se deje constancia que la situación procesal del presente caso es diferente a la descrita en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y citada como fundamento de la decisión pronunciada por este Tribunal.
Pretende la parte demandada que este Tribunal deje constancia de los puntos antes referidos, por vía de ampliación de la decisión dictada por este Juzgado.
Determinado lo anterior, para pronunciarse acerca de la ampliación solicitada, el Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El día 22 de marzo de 2010, este Juzgado dictó sentencia en este proceso mediante la cual, entre otros aspectos: 1) Declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2010 por el ciudadano MARCO ROMÁN A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentara la sociedad mercantil TINTORERÍA Y LAVANDERÍA NANCY MAR C.A., contra la ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS y contra la empresa DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V.; 2) Desechó la denuncia por denuncia por fraude procesal por colusión interpuesta por las demandadas en este proceso contra la sociedades mercantil TINTORERIA Y LAVANDERIA NANCY MAR C.A., ; FLORISTERIA Y JARDINERIA NANCY MAR C.A.; INVERSIONES NANCY MAR C.A., el ciudadano BERNARDINO FERNANDES DO VALE y los abogados MARCO ROMÁN AMORETTI y JUAN CARLOS RODRÍGTUEZ GÓMEZ; y, 3) Se ordenó al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda conocer del asunto, emitir el pronunciamiento de Ley correspondiente.
El citado fallo lo dictó este Juzgado Superior con fundamento en el criterio sostenido hasta esta fecha, tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a las formas de proceder cuando se denuncia el acaecimiento de un presunto fraude procesal, a saber: a) A través de un incidente que se abre en el proceso conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de un fraude procesal denunciado en el curso de un solo proceso, mediante el cual se le garantizará a la contraparte del solicitante del referido fraude, la oportunidad para que alegue y pruebe lo que cree conducente en el lapso respectivo; y, b) Mediante una acción principal autónoma que englobe a todos los presuntos partícipes, cuando el supuesto fraude denunciado es producto de diversos juicios, es decir cuando el fraude denunciado lo es por colusión, ya que en criterio de nuestro Máximo Tribunal es necesario el término de emplazamiento y probatorio amplio, que posee el juicio ordinario para que dentro de él puedan ser llamadas todas las partes e intervinientes en los distintos procesos en los cuales ha ocurrido el supuesto fraude; y así, garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso de expreso rango constitucional.
En efecto, este Tribunal, no entró a conocer de la denuncia de fraude procesal colusivo efectuada por la demandadas en la contestación de la demanda, por considerar, como lo dejó sentado en su fallo, que el Juez de la recurrida había subvertido el proceso, toda vez que no debió haber conocido del fraude procesal denunciado como en efecto lo había hecho, ya que se trataba de una denuncia de fraude por colusión y la forma como lo tramitó la primera instancia, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de los presuntos partícipes en el supuesto fraude cometido por distintas partes en diversos procesos y ante diferentes órganos jurisdiccionales.
Como ya se dijo, los aspectos sobre los cuales fundamenta el apoderado de la parte demandada su solicitud de ampliación, por un lado, se refieren a que este Tribunal deje constancia que la nulidad de este proceso y de los otros cinco procesos alegados por el apoderado de las demandadas fue solicitado en el primer punto del escrito de contestación al fondo de la demanda.
En ese sentido es importante destacar que este Juzgado Superior, únicamente conoció de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que declaró la existencia del fraude procesal colusivo y como consecuencia de ello, declaró la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio por ser constitutivas de fraude procesal y como fue señalado, ante la subversión del proceso del Juez de la recurrida, este Tribunal, desechó la denuncia de fraude y revocó la sentencia recurrida por lo cual ordenó al Juez de primera instancia a quien correspondiera conocer del asunto, emitiera el pronunciamiento de ley correspondiente.
De otro lado se aprecia, que la representación judicial de la demandada asimismo, pide la ampliación de la sentencia y pretende que este Tribunal deje constancia que las pruebas o los documentos acompañados por ella, que, en su criterio, evidencian la existencia de los procesos incoados contra sus defendidas y de los cuales, también en su opinión, surge el fraude procesal denunciado; así como, que el tribunal deje constancia que la situación procesal del presente caso es diferente a la descrita en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y citada como fundamento de la decisión pronunciada por este Tribunal.
Ante ello, observa este Tribunal que ambos aspectos no se corresponden con las materias objeto de ampliación. En efecto, como ya se dijo, el Tribunal no se pronunció sobre la denuncia del fraude sino sobre el procedimiento que utilizó el Juez de primera instancia en la sentencia recurrida, razón por la cual la indicación o no de los documentos o pruebas no constituyen a criterio de esta Sentenciadora ninguna omisión del fallo pronunciado por este Juzgado que pueda ser objeto de ampliación. Así se declara.
Lo mismo cabe decir con respecto al pronunciamiento que pide la parte demandada en lo que se refiere a que se deje constancia que la situación procesal del caso es diferente a la descrita en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia citada como fundamento de la decisión pronunciada.
Al respecto además, cabe destacar lo siguiente:
No es potestad de los jueces realizar certificaciones de mera relación y mucho menos si trata de una sentencia, ya que en ella se requiere decidir de manera expresa, positiva y precisa, de manera tal que dejar constancia por vía de ampliación de sentencia, como lo pretende el representante judicial de la parte demandada de los aspectos antes referido, sería establecer certificaciones de mera relación, que como ya se dijo le está prohibido a los jueces.
No obstante ello, cabe destacar que de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la figura de la ampliación de la sentencia implica que ésta es incompleta, que silencia un punto y que la decisión ampliatoria la completa o la complementa. Como fue señalado, ninguno de los puntos invocados por la parte demandada como fundamento de su solicitud de ampliación, constituyen, a criterio de quien aquí decide, omisiones de la sentencia que requieran ser completadas, ya que, lo que se ha dicho en la decisión, es que el procedimiento seguido en este caso concreto, no materializa el debido proceso requerido, para que se pueda decidir acerca de la parte sustancial, del pretendido fraude procesal por colusión, que ha invocado la demandada, puesto que no fueron, ni pudieron ser llamados a litigar todos los legitimados pasivos, señalados por la demandada como participante en el invocado fraude.