JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: R-10-1060.
RECUSANTE: NINOSKA ADRIAN ORTIZ, abogadoa en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.258; actuando en su propio nombre.

RECUSADO: DR. LUIS RODOLFO HERRERA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Expediente No. AH12-V-2008-000133 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios incoara la Abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ, contra JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO y otros.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

ANTECEDENTES
En el curso del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios incoado por la Abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ, contra JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO y otros, que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº AH12-V-2008-000133, nomenclatura de ese Despacho, se suscitó una incidencia de recusación propuesta por la abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ, actuando en su condición de demandante, contra el Juez del referido juzgado; incidencia ésta que luego de la respectiva distribución de rigor correspondió su conocimiento a este Tribunal, fundamentando tal pretensión en la causal contenida en el ordinal 15º del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió en este Tribunal expediente contentivo de la referida recusacion; y el día 17 demarzo del mismo año, se le dió entrada y se ordenó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 08 al 14, escrito presentado pr la recurrente, en el cual promovió pruebas documentales.
En auto de fecha 12 de abril de 2010 este Tribunal admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusaciòn en los siguientes términos:

ÚNICO
La abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ parte actora en el juicio de Estimación e Intimación, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2.009 que riela a los folios 01 y 02, recusó al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El recusante, en la citada diligencia señalo:
“ .. (…) omissis…
Conforme al ordinal 15 del referido artículo 82 ejusdem, se recusa por emitir una decisión sobre incidencia y en el cual deberá emitir una nueva opinión, cosa que no le está permitido al ciudadano Juez titular recusado.
En efecto, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, pronunciada violentando el debido proceso, por no sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 884 ejusdem, surge como resultado de la cuestión previa opuesta en fecha 11 de noviembre de 2009 por la representación judicial del intimado, ciudadano JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, cuestión previa esta, que realizó en atención al artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil (el opositor alega el artículo 346 ejusdem y el Tribunal sentencia inclusive con jurisprudencia sustentada en el artículo 346 ordinal 3 ejusdem, además que yerra también el tribunal en cuanto al alegato de la representación judicial del intimado, que está referido a que el co-intimado JORGE ENRIQUE GUILLEN RIVAS, había revocado el poder otorgado a JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO para la fecha de la interposición de la demanda y el Tribunal sentencia para la co-intimada IRIA ELENA GUILLEN RIVAS que está a derecho conforme a los autos). Esta oposición de cuestión previa se realiza en el lapso oportuno, dado que el intimado personalmente y debidamente asistido por quien hoy es su apoderado, se dio por citado el día 09 de noviembre de 2009.
Ahora bien, en atención al auto de admisión, el Tribunal ha debido abrir el acto fijado en el referido auto de admisión para las dos de la tarde (2:00 pm), sin embargo el Tribunal omitió tal acto y la representación judicial del intimado, en vez de reclamar su derecho, procede a las 3:15 pm a consignar su escrito de oposición de cuestión previa, cuyo contenido esencial está narrado en este escrito.
II
Mencionado como son los hechos, de seguida paso a exponer la razón jurídica por lo cual recuso al ciudadano juez titular de este Despacho.
En efecto, cuando el Tribunal de la causa procedió el día 12 de noviembre de 2009 a dictar sentencia, vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en concordancia con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, me negó el derecho a oir mis alegatos defensivos que me corresponden efectuar en contra de la cuestión previa opuesta y el momento oportuno para tal defensa ha debido efectuarse, si el Tribunal hubiese abierto el acto prefijado en el auto de admisión de la demanda, tal como está pautado para las dos de la tarde (2:00 pm) del segundo (2do) día despacho siguiente a la citación del intimado, hecho ocurrido el día 09 de noviembre de 2009, por lo tanto, es el día 11 de noviembre de 2009 a las 2:00 pm cuando debía haberse celebrado el acto in comento, pero el juez recusado omitió abrir el acto para que las partes dieran cumplimiento al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma es muy clara cuando precisa que si hubiere cuestión previa del artículo 346 de los ordinales 1 al 8, el Juez oyendo al demandante pronunciará su sentencia.
Ahora bien, vista la decisión proferida, procedí en fecha 13 de noviembre de 2009 a solicitar la reposición de la incidencia al estado en que me oigan los alegatos y defensas sobre la cuestión previa opuesta, para que así el ciudadano Juez de la causa pueda verdaderamente conforme al derecho y al debido proceso pronunciar sentencia, pero es el caso, que el ciudadano juez recusado ya se pronunció sobre la cuestión previa opuesta, por lo que, al momento de reponer la causa conforme a lo expresado, no podrá de nuevo emitir opinión, pues él, ya emitió opinión con lo que había en los autos, violentando con esto mi derecho a contradecir la cuestión previa opuesta como intimante. De allí que, con una nueva decisión sobre los mismo estaría revocando su propia decisión por contrario imperio.
Ahora, no solo el ciudadano Juez recusado, decidió solo la incidencia de la cuestión previa opuesta, sino que al emitir su sentencia sobre ésta, tocó el fondo de la causa en el sentido de que al ordenar continuar con la citación de un co-intimado está extendiendo la causa fuera de todo debido proceso porque está conllevando a hacer nueva citación a quien no le corresponde, dado que ya está a derecho y admitida su citación e inclusive está admitida como lo expresa el intimado JORGE GUILLEN TELLO que se da por citado en su nombre y en el de IRIA ELENA GUILLEN RIVAS, que precisamente el Juez ordena citarla de nuevo, esto por un lado y por el otro lado se tiene que al no haberse pronunciado el juez recusado sobre el alegato de si JORGE GUILLEN RIVAS continúa o no en el proceso como co-intimado (JORGE GUILLEN TELLLO aduce que éste le revocó el poder y el Juez sentenció sobre otro hecho no alegado, “incongruencia negativa”), a creado una distorsión en el libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales, por cuanto no se sabe cuáles serán las personas naturales sujetos de la estimación e intimación de honorarios incoada, lo que al final incidiría en la ejecución de la sentencia que pudiera ser contradictoria, de no prosperar esta recusación y ser el mismo recusado quien decida sobre el fondo de la acción instaurada, porque estas dos (2) circunstancias alteran todos los hechos expuestos en el libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales relatados conforme al proceso y a las normas sustantivas del derecho, que repito si se hubiese seguido el debido proceso, es decir, abrir el acto fijado para las 2:00 pm conforme al auto de admisión y oído la defensa de la intimante, esto no hubiese ocurrido…”

El Juez recusado en su escrito de defensa respecto la recusación señaló:
“…Niego por falso haber manifestado opinión sobre lo principal de este pleito o sobre alguna incidencia pendiente de decisión.
Es menester destacar que el único fundamento de la recusación interpuesta consiste en la inconformidad de la recusante respecto de la decisión de reposición de la causa, dictada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2009, cuya copia se ordena remitir al Juzgado Superior que resolverá la recusación interpuesta. En la indicada decisión, este Tribunal simplemente determinó que una persona no podía ser representada en juicio por un co-demandado, que no es abogado, so pena de contravención de lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la misma por infundada. Es todo…”

La decisión -consignada en copias certificadas- en la cual, segun lo aduce la recusante, el juez recusado emitió opinión; estableció lo siguiente:
Así pues, la Sala Constitucional mediante sentencia reiterada ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, so pena de la nulidad de todo lo actuado.
Para el caso objeto de estudio, la ciudadana NINOSKA ADRIAN ORTIZ solicitó que la citación de la codemandada IRIA ELENA GUILLEN RIVAS fuera realizada en la persona de su apoderado JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, ya que la mencionada ciudadana se encuentra fuera del país.
Asimismo, con posterioridad a dicha solicitud por auto de fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal acordó la práctica de la citación de la codemandada IRIA ELENA GUILLEN RIVAS en la persona de su apoderado JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, y ordenó librar la compulsa de citación.
Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2009, el alguacil de este Tribunal manifestó haber logrado la citación del ciudadano JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, tanto de forma personal como en su carácter de apoderado de la codemandada IRIA ELENA GUILLEN RIVAS, el cual se negó a firmar el recibo.
Una vez vistas las actuaciones realizadas en el presente proceso, y habiéndose establecido que solo los abogados pueden ejercer poderes en juicio, debe observar quien aquí decide que no consta en autos que el ciudadano JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, quien fuera señalado por la parte actora como apoderado de la codemandada IRIA ELENA GUILLEN RIVAS, se encuentre acreditado como abogado, y por ende, se encuentra impedido de ejercer la representación en juicio de la persona que le otorga poder, ni siquiera asistido por un abogado.
En consecuencia, este sentenciador en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, entiende como no citada a la ciudadana IRIA ELENA GUILLEN RIVAS, ya que el ciudadano JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, no puede actuar como apoderado de la misma en juicio. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte actora agotar el trámite de la citación personal de la ciudadana IRIA ELENA GUILLEN RIVAS. Así se decide.-
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 05 de octubre de 2009, por medio del cual se acordó la práctica de la citación de la codemandada IRIA ELENA GUILLEN RIVAS en la persona de su apoderado JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, ya que como se explicó anteriormente, el mencionado ciudadano no posee la cualidad de abogado. Así se decide.-
- III –
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena a la parte actora agotar el trámite de la citación personal de la ciudadana IRIA ELENA GUILLEN RIVAS, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, entiende como no citada a la ciudadana IRIA ELENA GUILLEN RIVAS, ya que el ciudadano JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, no puede actuar como apoderado de la misma en juicio. Así se decide.-
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 05 de octubre de 2009, por medio del cual se acordó la práctica de la citación de la codemandada IRIA ELENA GUILLEN RIVAS en la persona de su apoderado JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, ya que como se explicó anteriormente, el mencionado ciudadano no posee la cualidad de abogado. Así se decide.-


Ahora bien, la causal a la que se refiere el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que esta pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.
En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de estimación e intimación de honorarios, incoado por la Abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ, contra JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO y otros, que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Para resolver, observa ésta sentenciadora que la recusante pretende la inhabilitación fundada en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque –a su decir- el referido juez en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.009, le negó el derecho de que le oyeran sus alegatos defensivos que le correspondían en virtud de la cuestión previa opuesta por la contra parte, defensa que a su decir, se habría efectuado si el Tribunal hubiese abierto el acto prefijado en el auto de admisión de la demanda, para las dos de la tarde del segundo día de despacho siguiente a la citación del intimado, pero que el Juez de la causa omitió abrir el acto para que las partes dieran cumplimiento al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que opuestas las cuestiones previas de los ordinales 1 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe oir al demandante para pronunciar su sentencia. Manifestó además que en vista de dicha decisión, procedió en fecha 13 de noviembre de 2009 a solicitar la reposición de la causa al estado de que se oyeran sus alegatos y defensas sobre la cuestión previa opuesta, para que así el ciudadano Juez de la causa pudiera pronunciar sentencia, pero que el juez recusado ya se pronunció sobre la cuestión previa opuesta, ya que por reponer la causa no puede de nuevo emitir opinión, por cuanto ya emitió opinión con lo que había en los autos. Que, con una nueva decisión sobre lo mismo, estaría revocando su propia decisión por contrario imperio. Adujo que no solo el ciudadano Juez recusado decidió solo la incidencia de la cuestión previa opuesta, sino que al emitir su sentencia tocó el fondo de la causa en el sentido de que al ordenar continuar con la citación de un co-intimado está extendiendo la causa fuera de todo debido proceso, ya que está conllevando a hacer nueva citación a quien no le corresponde. Todo lo cual, - a su decir- inhabilita al Juez de la causa para decidir la demanda interpuesta.
Con respecto al cumplimiento del primero de los tres requisitos para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que efectivamente procede la tramitación de la recusación aquí analizada por ser el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el encargado de conocer y decidir sobre la demanda de Estimaciónn e Intimación de Honorarios.
Con relación al segundo requisito para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aprecia quien aquí se pronuncia que el recusado profirió un fallo interlocutorio en el cual ordenó a la parte actora agotar el trámite de la citación personal de la ciudadana IRIA ELENNA GUILLEN RIVAS y revocó por contrario imperio el auto de fecha 05 de octubre de 2009, por medio del cual se acordó la practica de la citación de la codemandada IRIA ELENA GUILLEN RIVAS en la persona de su apoderado JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, por no poseer éste la cualidad de abogado; por lo que aprecia quien aquí se pronuncia que el recusado no profirió un fallo interlocutorio relacionado con la cuestión previa contenida en el ordinal 4º; del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el intimado.
Que el Juez recusado, sostuvo que “...el único fundamento de la recusación interpuesta consiste en la inconformidad de la recusante respecto de la decisión de reposición de la causa, dictada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2009, cuya copia se ordena remitir al Juzgado Superior que resolverá la recusación interpuesta. En la indicada decisión, este Tribunal simplemente determinó que una persona no podía ser representada en juicio por un co-demandado, que no es abogado, so pena de contravención de lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte recusante ha señalado en su recusación que solicitó la reposición de la incidencia al estado en que sean oídos los alegatos y defensas sobre la cuestión previa opuesta por la parte intimada; circunstancia ésta que según se desprende de las actas, no se ha producido; en razón de lo cual, habiéndose pronunciado el juez recusado en la decisión de fecha 12 de noviembre de 2009 declarando que la ciudadana Iria Helena Guillen no se entendía citada y ordenando se agotara el tramite de la citación personal de la referida ciudadana; y siendo que aun la recusante no ha señalado las defensas que hará frente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada; no pudiendo conocer las defensas que opondrá la parte intimante; en consecuencia –a consideración de quien aquí se pronuncia; no existen elementos que permitan determinar que en efecto el juez recusado haya emitido opinión; no estando cumplido así el segundo de los requisitos para la configuración de la causal de reacusación.
De tal modo, que por cuanto para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión en lo principal; en el caso bajo análisis; estando aun pendiente la decisión sobre las cuestiones previas opuestas no se han configurado los requisitos concurrentes para la inhabilitación planteada de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse constatado un adelanto de opinión en una decisión interlocutoria, íntimamente vinculada con la causa.
Así las cosas, la recusación planteada contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar; así se decide.

DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por por la abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ, actuando en su condición de demandante, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 14 días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E, FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 14 de abril de 2010, se registró y publico la decisión, siendo las 11:50 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/darc.
EXP: R-10-1060.