REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº RC-10-1061
PARTE ACTORA: MALVA ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.818.463.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA ESPERANZA COLMENAREZ DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.391.
PARTE DEMANDADA: JACKELINE DEL VALLE SOSA M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.612.667, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.817.
MOTIVO: DESALOJO (Incidencia de la Cuestión Previa del Ordinal 1º, del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil).
ANTECEDENTES
En el procedimiento de DESALOJO que incoara la ciudadana MALVA ADRIANZA, contra la ciudadana JACKELINE DEL VALLE SOSA, contenido en el expediente Nº AP31-V-2009-001441 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la parte demandada presentó escrito y solicitó la Regulación de la Competencia, contra la sentencia dicta por dicho Juzgado en fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, declarándose competente por la cuantía para conocer del juicio.
Esa decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada, mediante la solicitud de regulación de la competencia.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero del presente año llegaron a este Tribunal las respectivas actuaciones en copias certificadas, y mediante auto de fecha cinco (5) de Marzo de 2010 se le dio entrada, estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la etapa para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, no fue posible emitir pronunciamiento; por lo que se pasa a resolver la presente incidencia en los siguientes términos:
De las copias certificadas remitidas a los fines del conocimiento de la presente incidencia puede apreciarse que a los folios 04 al 08, libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual pretende el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble arrendado, estimando la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00).
Igualmente puede apreciarse de las copias certificadas remitidas, específicamente a los folios 09 al 11 del presente expediente, escrito presentado por la parte demandada, ciudadana JACKELINE DEL VALLE SOSA M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.612.667, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.817, a través del cual dio contestación a la demandada intentada y opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la falta de competencia del Tribunal, fundamentando ello en que la parte demandante no estimo la cuantía del juicio, conforme lo establecido en el artículo 36 eiusdem, toda vez que, tal y como lo indica la parte actora, el canon de arrendamiento es de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), mensuales, por lo que al acumularse las pensiones de un año la cuantía correspondería a la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo), cuantía que según lo aduce; obviamente sobrepasa la competencia de ese Tribunal.
En decisión de fecha veinticinco (25) de enero del 2010, la cual corre inserta a los folios 12 al 15 del presente expediente, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada argumentando lo siguiente:
(…Omissis…)
II
“…En la presente causa se ha demandado el desalojo estimando la parte actora la acción en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500, 00). Siendo el argumento de la parte demandada que el canon de arrendamiento es de un mil quinientos bolívares fuertes mensuales, y tomando en consideración que la acción ejercida por la actora es de desalojo, la cual esta prevista solamente para los contratos de Arrendamiento a tiempo indeterminado, habría que aplicarle el contenido del articulo 36 que es del tenor siguiente:
En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año.
En el presente caso como se ha señalado se demanda el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en virtud de lo previsto en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble y si bien es cierto que ha de aplicarse el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil antes indicado, no es menos cierto que de una simple operación aritmética se desprende que al multiplicar por doce el canon de arrendamiento acordado verbalmente, esto es 12 x 1500, su resultado es DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.000,00) y en aplicación a la resolución Nº 2009-00006 de fecha 18-03-2009, específicamente al contenido del artículo 1 que prevé: “… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias ( 3.000 U.T)…”, se puede constatar al efecto de la resolución transcrita parcialmente que la misma afirma la competencia del Tribunal ya que el valor de la causa no excede de la cuantía, por lo cual es competente este Órgano Judicial y la cuestión previa opuesta debe ser desechada y así se establece.
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la causa seguida por la ciudadana MALVA ADRIANZA contra la ciudadana JACKELINE DEL VALLE SOSA M; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión…”
MOTIVACION
Aprecia este Juzgado que, la parte demandada al momento de ejercer la Regulación de la Competencia, adujo que el Tribunal de la causa no se había pronunciado sobre sus alegatos al momento de oponer la cuestión previa.
Con respecto a tal alegato puede claramente observar este Órgano Jurisdiccional, que en la parte motiva de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2010, efectivamente sí se tomo en consideración el fundamento expuesto por la parte demandada al momento de oponer la citada cuestión previa, referido a la forma en la que conforme al artículo 36 del Código Adjetivo Civil, debería de determinarse la cuantía en el presente juicio por tratarse de una acción de desalojo, concluyendo con fundamento en la Resolución Nº 2009-00006 de fecha 18-03-2009, que la cuantía señalada por la demandada debía ser la correcta no sobre pasaba la competencia por la cuantía que la citada resolución, específicamente en el artículo 1º, le atribuía a los Tribunales de Municipio, declarándose en consecuencia competentes y desechando la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, la parte demandada al momento de dar contestación la demandada opuso la cuestión contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, con fundamento en que la estimación de la demanda realizada por la parte actora, no se ajusta lo establecido en el artículo 36 del eiusdem, toda vez que por tratarse de una demanda de desalojo, debían acumularse las pensiones de un año, y como el canon mensual es de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), la cuantía debería ser de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) y no de Cuatro Mil Quinientos como lo estimo el accionante.
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 36: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año. (Negrillas de este Tribunal).
Tal como lo adujera la parte accionada, en las demandas como la de autos en la cual lo que se pretende es la terminación de una relación arrendaticia, mediante la acción de desalojo, que es la acción procedente para los arrendamientos a tiempo indeterminado, la cuantía debe estimarse -conforme al transcrito artículo- acumulando los cánones de un año, lo cual en el presente caso, tal como lo señalara el Tribunal a quo, totalizaría la suma de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00).
No obstante ello, mediante Resolución Nº 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio a nivel nacional, estableciendo para ellos en su artículo 1º la competencia para conocer de los asunto con una cuantía de hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); en los siguientes términos:
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Resaltado de este Juzgado).
Estableciendo por su parte el artículo 5 de la citada resolución:
Artículo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo publicada la citada Resolución en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fecha a partir de la cual, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, entró en vigencia ésta, por lo que es a partir del 02 de abril de 2009, en que puede aplicarse la nueva competencia por la cuantía para los Tribunales de Municipio.
Ahora bien, de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad, puede apreciarse que la parte actora, a través de su representación judicial, presento la demanda en fecha 20 de mayo de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009, cuya vigencia como se indicará previamente inició el 02 de abril de 2009, la cual es plenamente aplicable, y así se declara.
Comprobada como ha sido la fecha en la cual se presentó la demandada, corresponde de seguida determinar el valor de la unidad tributaria existente para el momento de la presentación de la demanda, toda vez que la competencia queda determinada conforme a la situación de hecho existente para dicho momento, conforme lo prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Para el momento de la presentación de la demandada, 20 de mayo de 2009, la unidad tributaria se había fijado en la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), tal como consta de Gaceta Oficial No. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, por lo que para el año 2009 y conforme a la Resolución No. 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de Municipio podían conocer de asuntos contenciosos hasta por una cuantía en estimable hasta por Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00), monto este superior al que señala la parte demandada debió haberse realizado la estimación de la demanda conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a este Despacho Judicial a declarar que el Juzgado de Municipio es el competente por la cuantía para conocer de la acción de desalojo que intentara la ciudadana MALVA ADRIANZA, en contra de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE SOSA M., ambas previamente identificadas, y así se decide.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial tiene competencia por la cuantía para conocer de la demanda de desalojo incoada por ciudadana MALVA ADRIANZA, en contra de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE SOSA M., ambas previamente identificadas; en virtud de lo cual esta ajustada a derecho la decisión impugnada que declaro sin lugar la cuestión previa de falta de competencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y confirmo su competencia para el conocimiento de la presente causa; y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2010.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo la demanda de Desalojo intentada por ciudadana MALVA ADRIANZA, en contra de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE SOSA M., ambas previamente identificadas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legalmente establecida para ello se ordena su notificación a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, a los 21 días del mes de abril de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 21 abril de 2010, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO
Exp. Nº RC-10-1061
|