REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8343

DEMANDANTES: ELIAS RAMON MORILLO ARGUELLES Y SILVIA MARZAL DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con domicilio en Coro, Estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.776.090 y 3.094.666, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: TOMAS ELIAS MORILLO MARSAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.230.
DEMANDADOS: JAVIER JOSE BLANCO CARRILLO Y JIHMIE BLANCO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.554.900 y 6.925.256, en el mismo orden.
APODERADO JUDICIAL: EDICSON J. MORAN S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.319.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Mediante diligencia de fecha 09 de los corrientes, el abogado JOSE MARIA SILVA RAMIREZ, apoderado judicial de la parte accionante, solicita se decrete el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el embargo de bienes muebles y como medida cautelar innominada, se prohíba cualquier mudanza de bienes y enseres, con el apostamiento policial en la puerta del apartamento objeto de la presente controversia, a los fines que no se permita la mudanza.
A los fines de proveer sobre las medidas solicitadas, este Superior hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la decisión dictada por este Superior el 05-03-2010, fue dictada luego de vencido el lapsos de ley. Así podemos observar, que en auto del 10 del mismo mes y año, a solicitud de la actora, se acordó la notificación de la parte demandada, haciéndole saber que una vez conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos pertinentes, librándose la boleta de notificación correspondiente; sin embargo, hasta la fecha, la parte accionada no ha podido ser notificada.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 10-08-2000, dictaminó lo siguiente:
“…El acto de la última de las notificaciones de las partes de la sentencia definitiva dictada fuera del lapso, marca el comienzo del lapso de apelación. Ello se desprende básicamente de los artículos 251 y 198 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

“Art. 251: “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

“Art. 198: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.” (Destacado de la Sala).

Una vez notificada la última de las partes, comienza a transcurrir el lapso para apelar, pero no debe computarse el día en que se verifique tal notificación…” (Resaltado y negritas de la decisión)

En razón de lo expuesto, considera esta Alzada que es necesaria la notificación de las partes, como requisito indispensable para que comiencen a correr los lapsos de los recursos correspondientes, ello en función de la igualdad de las partes y la seguridad jurídica dentro del proceso.
Del mismo modo, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de agosto de 1999, en fallo dictado por el Tribunal Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado ANIBAL RUEDA, expresó lo siguiente:
“…Este recurso, es decir, el de casación busca la nulidad de la sentencia írrita y produce por mandato de la Ley la suspensión de los efectos del dispositivo del fallo o sentencia recurrida en casación. Así el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Si no se admitiere el recurso de casación anunciado, el Tribunal devolverá los autos al inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde la fecha de la negativa de admisión del recurso…”
Por tanto, no puede ejecutarse una sentencia de última instancia si la misma no está definitivamente firme. Así para que la sentencia alcance el título ejecutivo o sentencia definitivamente firme, tiene que dejarse transcurrir los lapsos de ley para interponer el recurso de casación, si hubiere lugar a ello y esperar el pronunciamiento del mismo.
El carácter suspensivo del recurso de casación le otorga a la parte perjudicada por una sentencia la posibilidad de que ésta sea revisada más no ejecutada, hasta que se resuelva el mismo.
Siendo así no puede ejecutarse una sentencia que sea recurrible en casación sin antes haber dejado transcurrir el lapso para su anuncio y sin esperar el pronunciamiento sobre el mismo…”

Adminiculada la anterior jurisprudencia al caso en estudio, esta Alzada considera que el asunto decidido concerniente a las medidas de secuestro, embargo e innominada solicitadas por el accionante no pueden ser acordadas, por cuanto se encuentra pendiente la notificación de los accionados. Por ello, solo puede ejecutarse la sentencia del 05-03-2010, una vez que la parte demandada haya sido notificada y no ejerza los recursos que la ley le permite para la defensa de sus derechos e intereses, quedado así definitivamente firme la sentencia, mas no es esta la oportunidad para acordar tal solicitud, por cuanto el fallo no se encuentra definitivamente firme. ASI SE DECLARA.
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud formulada por el Abogado JOSE MARIA SILVA RAMIREZ, apoderado judicial de la parte actora, referente a que se decreten las medidas solicitadas en diligencia del 09 de los corrientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,


CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY JUSTO


En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley y siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,



Exp. N° 8343
CEDA/nbj