REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 7695
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, creada por Ley de fecha 12 de Julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.999, de esa misma, parcialmente modificada el 21 de Octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.397 Extraordinaria del 25 de Octubre de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 236-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO SISO OLAVARIA y MANUEL PIÑANGO LOZADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.983 y 809, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA PROPESCA, C.A., (PROPESCA), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 21, Tomo 17-A, modificados los estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última en fecha 31 de agosto de 1991, bajo el Nº 31, Tomo 44-a, y STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1991, bajo el Nº 71, Tomo 90-A-Pro, y los ciudadanos GERMAN DAO MARTINEZ y LUIS DAO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia y titulares de las Cédulas de identidad Nros. 6.186.769 y 5.256.133, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: GUIDO ANTONIO PUCHE NAVA, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, RAFAEL ORTEGA BRANT y GUIDO PUCHE FARIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.435, 19.643, 64.518 y 98.853 en su mismo orden.
TERCERO OPOSITOR: UNION AGRICOLE INVESTMENTS LTD, empresa constituida según las Leyes de British Virgen Island, domiciliada en Citco Building, wickhams Cay, Road Towh, Tortola, Islas Vírgenes Británicas, incorporada en el Registro de Compañías Internacionales de las Islas Vírgenes Británicas, el 08 de Octubre de 1999, bajo el Nº 347.417.
APODERADOS JUDICIALES: NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ, JOSE RAFAEL VARGAS RINCON y MARTA MONTIEL de SARTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.870, 22.881 y 14.736, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO).

Mediante diligencia de fecha 16-04-2010, suscrita por el abogado GUIDO A. PUCHE FARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 15-12-2006; la cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, Con Lugar la falta de cualidad e interés del ciudadano German Dao Martínez. Con lugar la oposición formulada. Sin Lugar la oposición formulada por las empresas Procesadora Propesca y Union Agricole Investments. Ratificó la medida preventiva de embargo y Revocó la decisión apelada.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.


De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
Se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 15-12-2006, ordenándose la notificación de las partes y en fecha 01 de marzo de 2010, se consignó el cartel de Notificación librado a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzó a computarse desde el 26-03-2010, hasta el 26-04-2010, ambas fechas inclusive. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 16-04-2010, por el abogado GUIDO A. PUCHE FARIA, apoderado judicial de la parte demandada resulta TEMPESTIVO y Así se decide.-
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 18-10-2005, dictada por el Juzgado Octavo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Con Lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de Propesca. Con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial del ciudadano German Dao Martines. Con lugar la oposición formulada por la tercera opositora. Se revoca la medida de embargo preventivo y se suspende la medida de embargo preventivo decretado por el Juzgado de la causa, por lo que, estamos en presencia de una sentencia definitiva, toda vez que pone fin al litigio. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:

"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"


Asimismo, en fallo del 31 de marzo de 2005, la misma Sala que señaló:

"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."


Por su parte, en sentencia fechada 12-07-2005 la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

De las actuaciones que rielan insertas al expediente se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CENTAVOS USA$ (Bs. 5.766.400,18), el monto demandado equivale a la fecha de la demanda calculado a la taza oficial a la cantidad de bolívares ONCE MIL SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.070.488.245,60), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 2 al 9 del presente expediente, lo que equivale en la actualidad, ONCE MIILONES SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 11.071.488,24), la cual fue propuesta el 03-02-2005.-
El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad al año 2004, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta el 03 de Febrero de 2005, y cada unidad tributaria para esa fecha tenía un valor de Veintinueve mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400.00), multiplicado por las tres mil unidades tributarias que exige la Ley, equivale a un monto de Ochenta y Ocho Millones doscientos mil bolívares.(Bs. 88.200.000,00), y siendo así la demanda incoada cubre la cuantía necesaria para acceder a casación.
La aplicación efectiva de la interpretación que nuestro Máximo Tribunal le ha dado al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada a declarar la admisibilidad del recurso, por cuanto se cumple en el presente caso, el segundo extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el por el abogado GUIDO A. PUCHE FARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 15-12-2006.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 26-04-2010.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO


Exp. N° 7695
CDAV/nbj/md.

En esta misma fecha, siendo la(s) 12:00 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,