REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8351.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”.
-I-
PARTE INTIMANTE: Constituida por los ciudadanos ISIDRO FERNÁNDEZ DE FREITAS, PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, ISABEL CARPIO FARIAS y ALBA SILVA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.855, 8.479, 3.735 y 9.617, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.420.389, V-1.527.450, V-986.049 y V-3.653.695, respectivamente. Quienes actúan en este proceso en su propio nombre y representación de sus propios derechos e intereses.
PARTE INTIMADA: Constituida por el ciudadano KARL DIEMINGER RBERTSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.074.069. Representado en este proceso por los abogados: Ileana Hernández y Francisco Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.588 y 29.972, respectivamente.
TERCEROS OPOSITORES: Constituida por los ciudadanos CARLOS y RICARDO DIEMINGER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.975.369 y V-18.099.797, respectivamente; quienes actúan en este proceso en su condición de hijos del intimado y de herederos de su difunta madre, BELKIS GONZÁLEZ de DIEMINGER, esposa del accionado. Representados en este proceso por las abogadas: Claudia Tiziana Guerra e Yraima Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.467 y 64.597, respectivamente.
-II-
-SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD DE AUTO PARA MEJOR PROVEER EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS TERCEROS OPOSITORES, EN ESCRITO CONSIGNADO EL 16/04/2010-
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de Informes, en fecha 03 de marzo de 2010, compareció el abogado Publio David Rojas Valderrama, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-apelante, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito (F.249-276).
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2010, hicieron uso del derecho de presentar Observaciones a los Informes de la actora-apelante, los terceros opositores quienes a través de su apoderada judicial, abogada Yraima Rodríguez, consignaron el respectivo escrito constante de 3 folios útiles (F.277-279).
Luego de esto, y extinguido como estaba el lapso de Informes y Observaciones en esta Alzada, compareció nuevamente, en fecha 16 de abril de 2010, la mencionada apoderada judicial, Yraima Rodríguez, para consignar un escrito en el que (Sic) “…solicito que antes de sentenciar la presente causa se sirva DICTAR UN AUTO PARA MEJOR PROVEER, por considerar que la certificación de gravamen que cursa en autos y que dio origen al embargo que hoy nos ocupa, es FRAUDULENTA…” (…).
Ahora bien, con vista a lo expuesto, específicamente en lo referente a la oportunidad (Fecha) en que fue peticionado auto para mejor proveer, debe precisar quien aquí sentencia, lo siguiente:
Mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de 2010, este Juzgado Superior fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentasen sus Informes por escrito en cualquiera de las horas fijadas para despachar (8:00:a.m./ 1:00:p.m.); vencidos los cuales comenzaría a correr el lapso de Ocho (08) días de despacho más para la formulación de las Observaciones y al día siguiente a su vencimiento, la causa entraría en el período legal de Treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar el fallo correspondiente, Advirtiéndose que si las partes no presentan informes la causa pasaría inmediatamente al estado de proferir el fallo.
Pues bien, como ya se dijo, en este caso particular la parte actora-apelante presentó Informes, por lo que, a tenor del auto citado, se abrió el lapso de Ocho (08) días más para la formulación de las Observaciones.
Así las cosas, es oportuno destacar que de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal de Alzada, así como, con vista al Calendario Judicial que se encuentra en la Sede de este Despacho, el Décimo (10) día de despacho -seguido del auto de entrada- para que las partes presenten sus Informes tuvo lugar el día 03 de marzo de 2010; y los Ocho (08) días de despacho más para la formulación de las Observaciones tuvo lugar su vencimiento el día 22 de marzo de 2010.
En atención a lo expuesto, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
De allí que, los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: (Sic) “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.
Ahora bien, como ya se dijo, el Décimo (10) día de despacho -seguido del auto de entrada- para que las partes presentasen sus Informes tuvo lugar el día 03 de marzo de 2010, y los Ocho (08) días de despacho más para la formulación de las Observaciones tuvo lugar su vencimiento el día 22 de marzo de 2010; Y en razón de ello, debe concluirse, en total sintonía con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (Sic) “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá, el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer…” (…), que la solicitud contenida en el escrito consignado en fecha 16 de abril de 2010 (F.280-281), deviene en extemporánea -por tardía- toda vez que la misma fue efectuada por la abogada Yraima Rodríguez, con el carácter ya indicado, cuando ya se encontraba vencida la oportunidad legal para acordar su procedencia. Y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTEMPORÁNEIDA -POR TARDIA- de la solicitud de auto para mejor proveer, efectuada por la abogada Yraima Rodríguez, co-apoderada judicial de los terceros opositores, mediante escrito consignado en fecha 16 de abril de 2010, que cursa a los folios 280 y 281, del presente expediente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8351.
UNA (1) PIEZA; 5 PAGS.