REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.862

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil OMNIVISIÓN C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1980, bajo el número 26, Tomo 173-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE y NADESKA BARRETO VIAMONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.658 y 96.582 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Empresa MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN S.A. (actualmente LA TELE TELEVISIÓN C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 7 de julio de 1989, bajo el número 54, Tomo 8-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
RAMÓN J. ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRO-RÍSQUEZ, VICTORINO TEJERA PÉREZ, BERNARDO WALLIS HILLER, THOMAS NORGAARD e ISABEL CRISTINA BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.304, 41.184, 66.383, 81.406, 98.663 y 117.854 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 10 DE MARZO DEL 2008 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo del 2009 por la abogada ISABEL CRISTINA BELLO en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad de comercio LA TELE TELEVISIÓN C.A., contra el auto dictado el 10 de marzo del 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió: Primero.- No oír el recurso de apelación ejercido por el abogado BERNARDO WALLIS HILLER contra el nuevo auto de admisión. Segundo.- Oír la apelación en un solo efecto contra la decisión que ordenó la reposición de la causa. Tercero.- Improcedente el alegato de perención. Cuarto.- Admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta.
El recurso fue oído en un solo efecto por auto del 4 de junio del 2009; ordenándose por ende la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibieron el 7 de agosto del 2009.
Por auto del 12 de agosto del 2009 se les dio entrada y se fijó oportunidad para que las partes rindieran informes, los cuales no fueron presentados.
Por cuanto el presente fallo saldrá fuera del lapso procesal establecido para ello, se ordenará la notificación del mismo en el dispositivo de la sentencia; en consecuencia, se procede a dictar la misma, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con el contenido de las actuaciones remitidas a esta alzada en copia certificada, tenemos lo siguiente:
1.- En fecha 20 de noviembre del 2006 el abogado ABRAHAN JOSÉ URIBE, en representación de la sociedad mercantil OMNIVISIÓN C.A., demandó a la también sociedad mercantil MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN S.A., actualmente “LA TELE TELEVISIÓN S.A.”, por cobro de bolívares.
2.- El 14 de diciembre del 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución correspondió el conocimiento de la causa, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenado librar “compulsa y copias previo el suministro de los fotostatos requeridos”.
3.- El 15 de enero del 2007 la abogada NADESKA BARRETO en representación de la parte actora, consignó un juego de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa; y el 22 de ese mismo mes y año, el secretario dejó constancia de que se libró la misma.
4.- El 16 de febrero del 2007, la mencionada abogada puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, de lo cual dejó constancia dicho funcionario ese mismo día.
5.- El 28 de marzo del 2007, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, alguacil titular del a quo, mediante diligencia dejó constancia de que el 21 de marzo del 2007 se trasladó a la dirección indicada en autos con la finalidad de citar a la sociedad mercantil MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN C.A., no pudiendo llevar a cabo la misma en razón de que la persona que lo atendió se negó a identificarse, señalando que no se encontraban los representantes de la empresa.
6.- El 18 de abril del 2007, la abogada NADESKA BARRETO diligenció pidiendo se citara nuevamente a la demandada; solicitud que fue acordada por providencia del 25 del mismo mes y año. El 7 de junio del 2007, a los fines de la práctica de la misma, el alguacil accidental JAIRO ÁLVAREZ, se trasladó al domicilio de la demandada, lugar en el que fue atendido por la gerente legal ciudadana LUCÍA STARPELLONC, quien le manifestó que no se encontraban los representantes legales, por lo que no pudo practicar la citación.
7.- El 12 de junio del 2007, la representación judicial actora diligenció requiriendo la citación por carteles, en razón de la imposibilidad de la citación personal de la demandada; lo que se acordó mediante auto del 14 de junio del mismo año. El 6 de julio del 2007, dicha representación consignó un ejemplar del cartel, debidamente publicado en los diarios El Universal y El Nacional, de fechas 27 de junio del 2007 y 30 de junio del 2007 respectivamente.
8.- El 12 de julio del 2007, los profesionales del derecho RAMÓN J. ALVINS, BERNARDO WALLIS HILLER e ISABEL CRISTINA BELLO, en nombre de la demandada, se dieron por citados y al propio tiempo alegaron la perención breve de la instancia con base en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
9.- El 9 de agosto de ese mismo año los nombrados apoderados judiciales de la accionada consignaron escrito a través del cual ratificaron su anterior alegato de perención y a la vez opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que “OMNIVISIÓN demandó a LA TELE por un supuesto cobro de bolívares, lo cierto del caso es que OMNIVISIÓN pretende con esta demanda el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, TODO LO CUAL DEBE SER REGULADO POR LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, cuyas normas son irrenunciables, y DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO”.
10.- En fecha 18 de septiembre del 2007, la abogada NADESKA BARRETO VIAMONTE, en representación de la demandante, rechazó la cuestión previa opuesta, a cuyo efecto adujo que las partes denominaron la relación fundamental “Carta-Convenio”, señalando en todo caso que si el tribunal consideraba que se trata de un contrato de arrendamiento ordenara su tramitación por el juicio breve.
11.- El 28 de septiembre del 2007, los apoderados de la querellada promovieron pruebas en la incidencia de cuestión previa, ratificando el alegato de perención de la instancia.
12.- El 5 de octubre del 2007, el a quo consideró “que el contrato cuyo cumplimiento se reclama se trata de un arrendamiento” de naturaleza inmobiliaria y que en consecuencia correspondía aplicar la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consecuente con ese pensar, declaró la nulidad del auto de admisión dictado el 14 de diciembre del 2006, reponiendo la causa al estado de admitir por los trámites del procedimiento breve la demanda incoada por OMNIVISIÓN C.A. contra la empresa MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN S.A., actualmente LA TELE TELEVISIÓN C.A..
13.- En fechas 9 y 11 de octubre del 2007, el abogado BERNARDO WALLIS HILLER apeló tanto del auto de reposición de la causa como de la providencia de nueva admisión de la demanda, ambos del día 5 de octubre de ese año.
14.- El mismo 9 de octubre del 2007, los apoderados judiciales de la demanda se dieron por notificados de los autos del 5 de octubre del 2007, igualmente se dieron por citados en nombre de su patrocinada; insistieron en el alegato de perención breve de la instancia; subsidiariamente dieron contestación al fondo de la demanda y reconvinieron a OMNIVISIÓN, procediendo nuevamente en fechas 11 y 14 del indicado mes y año a contestar la demanda y a reconvenir.
En fecha 10 de marzo del 2008, el a quo decidió en los siguientes términos:
“…De la apelación ejercida
El abogado Bernardo Wallis Hiller, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.406, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de la demanda, así como de la decisión que repuso la causa al estado de admitir nuevamente la acción.
En tal razón se considera prudente citar lo estatuido en el Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”
La norma antes transcrita dispone la prohibición de incidencias distintas a las que la misma ley estipula, no obstante, deja a criterio del juez la procedencia o no de ciertas incidencias que puedan surgir en el curso del proceso. En el caso que ocupa la atención del tribunal trata de la apelación ejercida contra el nuevo auto de admisión y, cabe destacar que la ley procesal ha establecido estos recursos a fin de que la presunta afectada ejerza una posible revisión sobre una actuación determinada. En lo atinente al auto de admisión, no caben estos recursos pues, sólo tendría cabida en aquellos autos que admiten acciones de carácter especial y siempre que reúnan ciertos requisitos de procedibilidad. Lo razonado con anterioridad conduce a este despacho judicial a NO OIR el recurso ejercido contra el nuevo auto de admisión y así se decide.-
En lo atinente a la apelación contra la decisión que ordenó la reposición de la causa, este tribunal OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO y ordena remitir mediante oficio las copias certificadas que ha bien tenga señalar la parte, así como las que indique este Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (distribuidor de turno), de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y copias certificadas.-
De la perención anunciada
La representación de la demandada alegó la perención de la instancia, fundamentando su denuncia en que la parte actora habría incumplido con la carga que le impone a la ley de suministrar oportunamente los emolumentos y demás recursos necesarios al Alguacil para practicar la citación correspondiente.
Ante tal señalamiento es necesario aclarar que decretada la reposición de la causa al estado de admitir la acción, todos los actos subsiguientes quedaron anulados por efecto de tal declaratoria, en otras palabras, la consignación de los emolumentos al Alguacil quedó sin efecto y aunado a ello, la representación de la parte accionada compareció espontáneamente a dar contestación a la demanda, cuestiones éstas que a todas luces hacen improcedente el alegato de perención esgrimido por la demandada. Así se declara.
De la reconvención propuesta
Vista la reconvención presentada por los abogados Ramón Alvinis, Bernardo Wallis e Isabel Cristina Bello, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 81.406 y 117.854, respectivamente, este Tribunal por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la notificación que de la parte actora reconvenida se haga a los fines de que lugar el Acto de Contestación a la Reconvención; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil…”.

De este pronunciamiento apeló la co-apoderada de la demandada ISABEL CRISTINA BELLO, recurso que fue oído, como antes se expresó, el 15 de junio del 2009, lo que motivó que el tribunal de la causa remitiera las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ISABEL CRISTINA BELLA, (SIC) apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2008, a los fines de que el Tribunal que resulte sorteado conozca del recurso”.
En razón, pues, de que las actas procesales fueron remitidas a los fines de que el ad quem conociera de la apelación propuesta por la co-apoderada de la demandada ISABEL CRISTINA BELLO, y que a tal recurso se concretó el auto de esta alzada de fecha 12 de agosto del 2009 que le dio entrada al expediente, es evidente que el thema decidendum queda limitado a la revisión del auto del a quo fechado el 10 de marzo del 2008.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como antes se dijo, el auto recurrido resolvió varias cuestiones, a saber: a) negó el recurso de apelación ejercido por el abogado BERNARDO WALLIS HILLER contra el nuevo auto de admisión; b) escuchó en un solo efecto la apelación de dicho profesional del derecho contra el pronunciamiento que ordenó la reposición de la causa, impugnación ésta que no es objeto de conocimiento en esta oportunidad, según lo precedentemente explicado; c) improcedente el alegato de perención de la instancia; d) admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención.
Dado que la apelación ejercida por la abogada ISABEL CRISTINA BELLO contra el auto del 10 de marzo del 2008 fue genérica, entiende el sentenciador que la materia objeto de impugnación queda circunscrita a aquello que resulta desfavorable a los intereses de la parte que ella representa y tenga apelación, de donde se sigue que el único punto examinable en esta ocasión se reduce a lo relativo a la perención denunciada.
Para decidir sobre el particular, se observa:
Como vimos, el a quo desestimó el alegato de perención esgrimido por la demandada, argumentando, en primer lugar, que al decretarse la reposición de la causa al estado de admitir la acción “todos los actos subsiguientes quedaron anulados por efecto de tal declaratoria”, reputando innecesaria consecuencialmente la consignación de los emolumentos al alguacil; y, en segundo lugar, que la parte accionada compareció espontáneamente a dar contestación a la demanda.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128 de fecha 6 de julio de 2004, ha expresado en torno al instituto de la perención, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
También se ha pronunciado dicha Sala acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267, en sentencia del 6 de julio del 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, de esta manera:
“…dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”.
En la situación sub iudice, tal como se expuso en el segmento narrativo de este fallo, la demanda fue admitida el 14 de diciembre del 2006, acordándose el libramiento de la compulsa previo suministro de los fotostatos requeridos (copia del libelo de la demanda y del auto de admisión). Aun cuando “no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados… puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas ordenes de comparecencia para la contestación de la demanda” (sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de agosto del 2009, expediente 2008-000670), sin embargo, el 15 de enero del 2007 la doctora NADESKA BARRETO, en representación de la actora, dio cumplimiento al mandato de consignar copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa. El 22 de enero del 2007, la secretaria dejó constancia en el expediente de haberse librado la compulsa; finalmente, el 16 de febrero del mismo año dicha apoderada indicó que puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, esto es, pasados treinta días contados a partir de la admisión de la demanda.
No obstante lo anterior, debe subrayarse que efectivamente, como lo advierte el a quo, la causa fue repuesta al estado de nueva admisión de la demanda por la vía del procedimiento breve; siendo así, la consecuencia natural de tal reposición no puede ser otra que la de dejar sin efecto lo actuado mientras el procedimiento se estuvo sustanciando conforme a las pautas del juicio ordinario, por no tratarse de actos aislados que pudieran sobrevivir a la reposición, sino de actuaciones íntimamente conectadas con la validez y eficacia del proceso.
También conviene destacar que una vez repuesta la causa el 5 de octubre del 2007, el 9 de ese mismo mes los apoderados judiciales de la demandada se dieron por citados, contestaron al fondo y reconvinieron, contestación y reconvención éstas que hicieron nuevamente en fechas 11 y 14 del indicado mes y año, todo lo cual denota que, en la especie, la citación se cumplió a cabalidad, alcanzándose de esta forma la finalidad que se persigue cuando se exige a la parte actora poner a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para llevar a cabo dicha citación.
Precisamente, a propósito del asunto que analizamos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de diciembre del 2009, expediente: 2009-000241, ha expresado el siguiente parecer:
“…En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece”.

En resumen, tomando en cuenta que la finalidad del acto se cumplió debidamente y que la demandada ha estado a derecho durante la vida de la relación procesal, sin vulneración alguna de su derecho de defensa, el tribunal concluye que en la situación de autos no se ha operado la perención breve de la instancia. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Que en el presente proceso de cobro de bolívares seguido por la sociedad de comercio OMNIVISIÓN C.A., contra la empresa MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN S.A. (actualmente LA TELE TELEVISIÓN C.A.), no se ha consumado la perención de la instancia prevista en artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada ISABEL CRISTINA BELLO actuando en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, contra el auto dictado el 10 de marzo del 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado en cuanto al punto de la perención se refiere.
De conformidad con el 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En esta misma fecha, 14 de abril del 2010, siendo las_____se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. Nº 5.862
JDPM/ERG/jhonmary