REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil nueve
200º y 151º

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-0003585
PARTE ACTORA: MANUEL PÉREZ TOURIS, MARISOL PÉREZ BESTEIRO y MARÍA JOSEFA PÉREZ BESTEIROS
APODERADA JUDICIAL: HÉCTOR JOSÉ VALOR FERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAFAEL HERRERA MUÑOZ
APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR DANIEL PALOMINO HURTADO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


Fue asignado a este Juzgado el libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el abogado Héctor José Valor Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.204, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL PÉREZ TOURIS, quien a su vez representa a las ciudadanas MARISOL PÉREZ BESTEIRO y MARÍA JOSEFA PÉREZ BESTEIROS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio el primero y última de los nombrados, y en los Estados Unidos de América, la nombrada en segundo lugar, titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.155.810, V- 6.549.868 y V- 6.544.535, en carácter de arrendadores; contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL HERRERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.140.374, en carácter de arrendatario.
El 26 de octubre de 2009 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que compareciera a contestarla al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Posteriormente fue introducido un escrito de reforma de la demanda, admitida el 30 de noviembre de 2009, bajo el mismo trámite procedimental.
El 2 de noviembre de 2009, el abogado Gustavo Añez Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.112, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda y consignó cheque de gerencia con la finalidad de caucionar contra la medida de secuestro solicitada por la parte actora. El 22 de enero de 2010, el Alguacil dejó constancia en el expediente, de haber citado al demandado, quien el día 26 de enero de 2010, asistido del abogado Victor Daniel Palomino Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.609, procedió a contestar la demanda tempestivamente y consignó recaudos en copia simple. Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, debidamente providenciadas por este Tribunal.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento definitivo.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
Expuso el apoderado judicial de la parte actora, que su mandante es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre él, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Urbanización Los Rosales, en el lugar denominado La Bandera, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en la citada bienhechuría consta de un inmueble en donde actualmente funciona el “BAR EL JARDÍN S.R.L.”. Que el 1° de marzo de 2009, su representada arrendó al ciudadano ALEXIS RAFAEL HERRERA MUÑOZ, según consta de contrato de arrendamiento firmado privadamente, por las partes, el 3 de marzo de 2009. Que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el mismo se inició a tiempo determinado, a partir del 1° de marzo de 2009, por un plazo fijo de dos (2) años, prorrogable una vez más, por igual período. Que el canon de arrendamiento acordado entre las partes es de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, a ser pagados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas.
Que el arrendatario ha dejado de pagar reiteradamente los cánones de arrendamiento, al punto que para la fecha de redacción de la demanda, ha acumulado una mora de cinco (5) pensiones mensuales de arrendamiento, de las cuales cuatro (4) son en forma consecutivas, comprendidos desde el mes de marzo 2009, a razón de siete mil bolívares, abril 2009, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), y los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) cada uno, adeudando la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.500,00). Que su representado ha hecho todos los esfuerzos por lograr el cobro directo de las pensiones arrendaticias adeudadas, o en su defecto, la entrega del inmueble, lo que resultó infructuoso. Que el demandado decidió realizar sus únicos tres (3) depósitos ante el Tribunal 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que su representado no había querido recibir el pago del canon de arrendamiento, lo cual desecha la parte actora. Que los tres (3) depósitos efectuados por el arrendatario ante el referido Tribunal, los hizo fuera del lapso de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como fue estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por lo que se está ante una evidente violación al principio de oportunidad del pago por parte del arrendatario. Que igualmente señalaba que para el momento de interposición de la demanda, el demandado no ha pagado el canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, violando lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Fundamentó legalmente la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señaló que en el contrato de arrendamiento se estableció que el retardo o falta de pago de tres (3) cánones de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora a considerar el contrato resuelto de pleno derecho y que el arrendatario ha estado usando, gozando y disfrutando del inmueble, sin cumplir íntegramente con las obligaciones contractuales, específicamente con el pago de los cánones de arrendamiento de más de cinco (5) meses, acumulando una deuda significativa, como fue discriminado con anterioridad; que igualmente el arrendatario se ha venido sirviendo del uso, goce y disfrute del inmueble y que se ha visto beneficiado desde el punto de vista del lucro, toda vez que el inmueble arrendado es un local nocturno cuyo uso y naturaleza es de carácter mercantil. Por lo cual resulta inexplicable que el arrendatario no pague los cánones de arrendamiento, ocasionando un daño patrimonial a la parte actora; por lo cual la presente acción persigue también que evitar que el arrendatario incurra en enriquecimiento sin causa; as{i como demandar el pago de una indemnización sustitutiva, cuyo monto es equivalente al monto de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo por todo el tiempo que transcurra en el trámite del presente juicio y la entrega real y efectiva del inmueble.
Que por lo expuesto, recurre ante este Tribunal, para demandarlo, en nombre de su representado, ciudadano MANUEL PÉREZ TOURIS, para que convenga de manera voluntaria, o en su defecto lo condene el Tribunal, a los siguientes particulares: PRIMERO: Que se declare la resolución del contrato por falta de pago, y por ende, la entrega a la parte actora del inmueble arrendado, desocupado de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente en todo lo relacionado con los servicios públicos de agua, luz, servicio telefónico, gas y todos aquellos servicios públicos que necesite para el funcionamiento de su actividad comercial. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de doscientos treinta y tres bolívares (Bs. 233,00) diarios, por concepto de indemnización pactada, por daños y perjuicios, por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, calculados desde la introducción de la demanda y hasta la definitiva culminación del juicio, tal y como lo establecieron en la cláusula séptima del contrato. TERCERO: El pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, cuyo monto asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.500,00), más el monto que adeude durante todo el tiempo que dure el juicio, hasta la sentencia definitiva y finalmente hasta la ejecución voluntaria o forzosa.
Al contestar la demanda, el ciudadano ALEXIS RAFAEL HERRERA MUÑOZ, negó, rechazó y contradijo que hubiese incumplido el contrato celebrado el 3 de marzo de 2009, entre él y los ciudadanos MANUEL PÉREZ TOURIS, MARISOL PÉREZ BESTEIRO y ALEXIS RAFAEL HERRERA MUÑOZ, el cual debía materializarse el mismo día de su autenticación, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, bajo el No. 59, Tomo 11, el 3 de marzo de 2009, pero que la entrega del inmueble se le hizo el 15 de abril de 2009, prácticamente por la fuerza, ya que los arrendadores se negaban de manera rotunda, a entregar el inmueble, según lo estipulado en el contrato, “donde se levanto (sic) un acta (documento privado) con la firma y huella dactilar (sic) incluyendo su numero (sic) de cedula (sic) de diez y siete (17) testigos”.
Que durante el tiempo comprendido desde el 3-3-2009 hasta el 15-4-2009, el arrendador MANUEL PÉREZ TOURIS además de ocupar el inmueble, se apoderó de las ganancias del mismo, que dieron aproximadamente veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), lo cual nunca fue reconocido por el arrendador, en perjuicio del arrendatario. Negó, rechazó y contradijo que hubiese dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de “marzo, abril, julio y agosto”, ya que los mismos se encuentran consignados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 20090904, en el cual están expresados los motivos que le forzaron a realizar dicho procedimiento. Que por el mes de marzo y la mitad del mes de abril no se pagó el canon de arrendamiento, por cuanto el arrendador aún ocupaba el inmueble arrendado. Negó que el arrendador recibiera el pago de los cánones de arrendamiento del arrendatario, por lo estipulado en el contrato, ya que el mismo se negó desde el primer momento a recibirlos, lo que obligó al arrendatario a cancelarlos ante el Tribunal referido. Señaló que notificaba ante este despacho, que se encuentra en curso una demanda contra el ciudadano MANUEL PÉREZ TOURIS en el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. AP11-V-2009-001284, cuya introducción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en esta Circunscripción Judicial, admitido el 20 de enero de 2010. Solicitó al Tribunal que analizara de forma minuciosa cada uno de los párrafos del contrato de arrendamiento referido, en el cual [a su decir] se observa de manera intencional la “mala fe” por parte de los arrendadores contra el arrendatario, al fijar un canon de arrendamiento exagerado a un inmueble donde dicho negocio no produce las rentas necesarias para cubrir con dicho pago al arrendador, además de las cláusulas presentes en dicho contrato de arrendamiento que no favorecen en nada al arrendatario, colocándolo en una posición desfavorable, de [desde] cualquier punto de vista. Solicitó igualmente que se declare sin lugar la petición de la parte actora hasta las resultas de la demanda que se encuentra en curso en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia antes indicado, ya que por lo contenido en ella y las pruebas promovidas en dicho expediente se certifica de manera tajante que el contrato de arrendamiento se encuentra viciado y las acciones contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL HERRERA MUÑOZ, por parte de los ciudadanos MANUEL PÉREZ TOURIS y MARISOL PÉREZ BESTEIRRO, lo que hicieron fue hostigar de manera consecutiva desde el mes de abril, donde aun los arrendadores no habían hecho la entrega definitiva del inmueble arrendado. También señaló que solicitaba ante este Tribunal, que la parte demandante reconozca las perdidas [pérdidas] que se le han ocasionado al demandado, por lo anteriormente expuesto, que se encuentra en curso según el expediente No. AP 11-V-2009-001284, del Juzgado de Primera Instancia referido.
Para decidir en base a los hechos expuestos por cada parte, este Tribunal observa:
El contrato de arrendamiento que se pretende resolver fue reconocido por la parte demandada. Sin embargo, solicita ante este Tribunal que analice de forma minuciosa cada uno de sus párrafos, fundamentado en lo siguiente: …”donde se observa de manera intencional la “mala fe” por parte de los arrendadores en (sic) contra del ciudadano arrendatario, primero el de fijar un canon de arrendamiento exagerado a un inmueble donde dicho negocio no produce las rentas necesarias para cubrir con dicho pago al arrendador, además de las cláusulas presentes en dicho contrato de arrendamiento que no favorecen en nada al arrendatario, colocándolo en una posición desfavorable de cualquier punto de vista.”
De dicha exposición se observa un descontento del demandado con el canon de arrendamiento estipulado por ambas partes en el contrato reconocido por él, otorgado ante un Notario Público. La voluntad de las partes expresada en el contrato de arrendamiento es ley entre ellas, y la única forma en que pudiera este Tribunal revisar el canon de arrendamiento sería si estuviese regulado por el ente administrativo o el Tribunal competentes para hacerlo. En cuanto a que se analicen cada uno de sus párrafos para verificar si los términos son favorables o no al arrendatario, tampoco ello le es dable al Tribunal, ya que la presente demanda fue interpuesta por falta de pago y si el demandado quería excepcionarse alegando vicios en el contrato, ha debido interponer una demanda autónoma o reconvención contra los arrendadores, en donde éstos pudieran ejercer su derecho a la defensa en base a los vicios concretos que el arrendatario le imputase al contrato de arrendamiento que ambas partes de buena fe firmaron, y en donde a su vez éste probase que sus arrendadores procedieron de mala fe, pues al alegar este hecho de forma generalizada, este Tribunal está impedido de suplirle alegatos, buscando de forma minuciosa dónde pudiese haber una disposición que le desfavoreciere. En consecuencia, este Juzgado declara improcedente su primera solicitud.
En cuanto a la petición de que se declare sin lugar la demanda, “hasta las resultas de la demanda que se encuentra en curso en el TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS (sic) ya que por los (sic) contenido en ella y las pruebas promovidas en dicho expediente se certifica de manera tajante que el contrato de arrendamiento se encuentra viciado y las acciones en (sic) contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL HERRERA MUÑOZ por parte de los ciudadanos MANUEL PEREZ TOURIS y MARISOL PEREZ BESTEIRRO (sic) lo que hicieron fue hostigar de manera consecutiva desde el mes de abril (sic) donde aun los arrendadores no habían hecho la entrega definitiva del inmueble arrendado”. Este Tribunal observa que la única forma en que en esta causa se hubiese podido esperar por las resultas del juicio señalado, habría sido si el demandado hubiese interpuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, y el Tribunal la hubiese declarado con lugar. Del resto, se estarían subvirtiendo los trámites procesales, en perjuicio de la parte actora, e incluso de la propia parte demandada, toda vez que estaría en suspenso la decisión de esta causa interpuesta contra él, de forma ilegal. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente su segunda solicitud.
En cuanto a lo solicitado en el punto tercero, referido a que “la parte demandante reconozca las perdidas (sic) que se le han ocasionado a la parte demandada por lo anteriormente expuesto en esta contestación de demanda y en el libelo de demanda que se encuentra en curso según el expediente asunto principal: PA11-V-2009-001284 del TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS”. Se observa que no es una petición dirigida a este Tribunal, sino a la parte actora, por lo cual no hay nada que resolver al respecto, ya que en este caso no se interpuso demanda reconvencional contra la parte actora.
Ahora bien, es menester para este Tribunal establecer los términos en que se ha trabado la controversia en este juicio, toda vez que ninguna de las dos (2) partes expuso los hechos con claridad, ni en el libelo ni en la contestación. Al respecto se observa que los demandantes le imputan al demandado no haber realizado el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de marzo hasta octubre de 2009, de la siguiente forma:
Marzo – 2009: Canon de arrendamiento Bs. 7.000,00
Abril – 2009: Canon de arrendamiento Bs. 3.500,00
Julio – 2009: Canon de arrendamiento Bs. 7.000,00
Agosto – 2009: Canon de arrendamiento Bs. 7.000,00
Septiembre – 2009: Canon de arrendamiento Bs. 7.000,00
Octubre – 2009: Canon de arrendamiento Bs. 7.000,00
Que el demandado hizo tres (3) depósitos en el Juzgado competente para recibir las consignaciones arrendaticias, y que a la fecha de interposición de la demanda, adeudaba las pensiones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009. Por su parte el demandado, si bien en primer lugar negó que hubiese dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, julio y agosto, alegando que se encontraban depositados en el expediente antes señalado; posteriormente reconoció no haber pagado los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y la mitad de abril 2009, por cuanto el arrendador todavía ocupaba el inmueble.
Se observa que la parte actora no explicó en su libelo, las razones por las cuales imputa al demandado la falta de pago del mes de marzo, la mitad del canon del mes de abril, no señaló los meses de mayo y junio como no pagados, sino que saltó al mes de julio y finalmente expresó que a la fecha de interposición de la demanda, el arrendatario no había pagado el canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009. De dicha exposición, este Juzgado interpreta que la parte actora imputa el pago de los únicos tres (3) depósitos que según ella había efectuado el arrendatario, a los cánones de arrendamiento de los primeros tres (3) meses, esto es, marzo, abril y mayo; y que la demanda la fundamenta en la falta de pago de los cánones comprendidos desde julio hasta octubre de 2009, que serían las cuatro (4) mensualidades consecutivas alegadas en el libelo.
El demandado reconoció la falta de pago del canon de arrendamiento del mes de marzo y que sólo pagó la mitad del canon de arrendamiento, amparado en que no fue sino hasta el 15 de abril que pudo tomar posesión del inmueble. Se observa que en el contrato de arrendamiento autenticado ante un funcionario público, las partes pactaron que la duración del contrato sería a partir del 1° de marzo de 2009, y visto que el demandado no demostró en autos el hecho nuevo alegado, este Juzgado debe tener como un hecho cierto que el mismo recibió el inmueble arrendado desde la fecha de su vigencia. En consecuencia, se procede a analizar las actuaciones promovidas para demostrar el pago del canon de arrendamiento, para verificar si el demandado pagó de acuerdo a lo estipulado en el contrato, en concordancia con lo establecido legalmente.
Se observa que el arrendatario acudió ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día diecinueve (19) de mayo de 2009, fundamentado en que el arrendador no le recibía el canon de arrendamiento, por lo que depositó la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), por concepto de canon de arrendamiento de la segunda quincena del mes de abril de 2009. De los recaudos contentivos del expediente No. 20090904, se observa que este depósito se efectuó en la cuenta que mantiene el referido Juzgado en el Banco Venezolano de Crédito, el 15 de mayo de 2009; y los demás depósitos los realizó el arrendatario de la siguiente forma: el 10 de junio de 2009, la cantidad de siete mil bolívares, declarando que correspondía al canon de arrendamiento del mes de mayo 2009; el 16 de julio de 2009, igual cantidad, por el canon de arrendamiento del mes de junio 2009; el 19 de agosto de 2009, igual cantidad, por el canon de arrendamiento del mes de julio 2009; el 5 de noviembre de 2009, igual cantidad, por concepto del canon de agosto 2009.
De dichos depósitos se constata que a la fecha de interposición de la demanda [21-10-2009], admitida el 26-10-2009, el arrendatario había realizado un depósito por la cantidad de (Bs. 3.500,00) y tres (3) por la cantidad de (Bs. 7.000,00). Visto que éste reconoció que no había pagado el canon de arrendamiento del mes de marzo y sólo pagó la mitad del canon de mes de abril, pero no demostró en este proceso el hecho que según él, le motivó a no realizar el pago de la primera mensualidad y la mitad de la segunda, este Juzgado debe declarar que dichos pagos son imputables de la siguiente forma: pago parcial de la mensualidad del mes de marzo (Bs. 3.500,00)¸ y los demás montos serían imputables a los meses subsiguientes, esto es, abril, mayo y junio 2009. Ello independientemente de lo que el demandado declaró ante el Juzgado competente para recibir las consignaciones. Visto que fue demostrado en autos que los antes relacionados eran los únicos pagos realizados por el demandado por concepto de canon de arrendamiento, resulta forzoso para este Tribunal declarar que a la fecha de interposición de la demanda, se encontraba insolvente en el pago del importe de los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, tal como lo alegó la parte actora en el libelo, lo cual hace procedente la demanda interpuesta, de conformidad a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en la cual pactaron que el canon de arrendamiento se fijaba en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), a ser pagado por el arrendatario, los primeros cinco (5) días del vencimiento de cada mes y que la falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas, vencidas y no canceladas, daría derecho a los arrendadores, a dar “por rescindido” el contrato y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Se observa que la parte actora acudió acertadamente a que el Estado venezolano, en sus órganos jurisdiccionales, le declarase resuelto el contrato ante el incumplimiento del demandado con sus obligaciones.
En relación a lo solicitado en el punto Segundo del petitorio, en los siguientes términos: “a pagar a mi representado la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Bolívares fuertes (BS.F 233,00) diarios, por concepto de indemnización pactada por daños y perjuicios, por daca día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, calculados desde la introducción de la presente acción y hasta la definitiva culminación del juicio, tal y como lo establece la Cláusula Séptima de (sic) contrato.”, este Tribunal observa lo siguiente: En la referida cláusula séptima, las partes acordaron lo siguiente: “Una vez concluido el presente contrato de arrendamiento por cualquier causa o si “EL ARRENDATARIO” no cumpliere con su obligación de restituir el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, por el retardo o demora en la entrega del mismo, “EL ARRENDATARIO” deberá cancelar a “LOS ARRENDADORES”, la suma de Doscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F 233,00) diarios, salvo acuerdo contrario entre las partes, lo cual se estipula con carácter de cláusula penal.”
Se evidencia que a la fecha en que se dicta la presente decisión, que trae como consecuencia, la orden de entrega del inmueble arrendado, no se ha consumado en este caso la condición que hace activar dicha cláusula penal, pues aun no puede determinarse a partir de qué fecha estará obligado el arrendatario a entregar voluntariamente a la parte actora el bien inmueble arrendado, como consecuencia de haberse declarado resuelto el contrato de arrendamiento que le vincula a la parte actora. Será luego que la presente decisión quede definitivamente firme, cuando el demandado esté obligado a cumplir voluntariamente con la entrega del inmueble arrendado, por lo que a esta fecha no ha incurrido en mora en dicha entrega y por ende, no le es aplicable en este procedimiento lo estipulado en la referida cláusula séptima, considerando además que la demanda fue interpuesta por resolución de contrato, fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento; y no por cumplimiento del mismo contrato, por vencimiento del lapso convenido entre las partes o de la prórroga legal, de ser pertinente, caso en el cual sí hubiese sido posible determinar la fecha en la que el arrendatario estaba obligado a devolver el inmueble y de no hacerlo, determinarse la fecha a partir de la cual incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación de restituir el inmueble a sus arrendadores. Pero como ya se indicó, esta última situación expuesta no es la aplicable en este caso. En razón a ello, se niega lo solicitado por la parte actora en el punto segundo del petitorio.
En cuanto a lo solicitado en el punto tercero, relativo al pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, cuyo monto asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.500,00), más el monto que adeude durante todo el tiempo que dure el juicio, hasta la sentencia definitiva y finalmente hasta la ejecución voluntaria o forzosa, el Tribunal lo acuerda conforme, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, como indemnización sustitutiva por daños y perjuicios causados a los arrendadores al no recibir oportunamente el importe de la contraprestación debida por el arrendatario, hasta el último mes vencido a la fecha en que quede firme la presente decisión; más no en los términos solicitados por la parte actora, “hasta la ejecución del juicio”, por cuanto ésta sería una oportunidad que escapa del conocimiento del tribunal para su fijación, por cuanto sólo dependería de la parte demandada, y por ende sería dictar una sentencia indeterminada en cuyos términos le está prohibido legalmente hacerlo a este tribunal.
Con fundamento en las consideraciones explanadas anteriormente, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano MANUEL PÉREZ TOURIS, en nombre propio y de las ciudadanas MARISOL PÉREZ BESTEIRO y MARÍA JOSEFA PÉREZ BESTEIROS, contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL HERRERA MUÑOZ, identificados ut supra. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con vigencia desde el 1°-3-2009 hasta el 1°-3-2011, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 59, Tomo 11. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre él, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Urbanización Los Rosales, en el lugar denominado La Bandera, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde funcional el “BAR EL JARDÍN S.R.L.”, solvente en el pago de los servicios públicos con que cuente el inmueble.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.500,00), como indemnización sustitutiva equivalente a los cánones señalados como insolutos, comprendidos desde el mes de julio a octubre de 2009, más la cantidad que resulte de la sumatoria de todos los meses que siguieron venciéndose durante el transcurso del presente juicio y hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, por concepto de daños y perjuicios causados a la parte actora, al no recibir la contraprestación pactada.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo solicitado en el petitorio del libelo, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por razones ajenas a la Juez Titular de este Despacho, el presente fallo se dicta fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo, por lo cual es necesaria su notificación a las partes. De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En la misma fecha (26-4-2010), y siendo las (10:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,