REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-000150
SOLICITANTES: ANTONIO RAFAEL FUENTES ARELLANO y YELITZA COROMOTO URRUTIA APONTE
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignado a este Juzgado el día 21 de enero de 2010, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL FUENTES ARELLANO y YELITZA COROMOTO URRUTIA APONTE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 5.326.477 y V- 12.941.755, respectivamente; actuando asistidos por la abogada Carmen Cecilia Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.987. Señalaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, el 2 de junio de 2001, según consta del acta de matrimonio consignada. Que no procrearon hijos; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Lecuna, Caracas, Distrito Capital, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 2004 y no la han reanudado hasta la fecha, por lo que decidieron no continuar con esa relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva. Que no existen bienes gananciales, por lo cual no hay nada que liquidar. Solicitaron que fuese declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto dictado el 4 de febrero de 2010, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El 9 de abril de 2010, compareció la abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, y presentó diligencia suscrita por ella, mediante la cual manifestó actuar como Fiscal Especial Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público (encargada) para la Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y que vista la notificación recibida el 8 de abril de 2010, en lo referente a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL FUENTES ARELLANO y YELITZA COROMOTO URRUTIA APONTE, y de la revisión efectuada en las actas que integran el expediente, pudo constatar que dicha solicitud cumple con los requisitos exigidos en el artículo indicado, por lo que no tenía nada que objetarle.
El 21 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber entregado el 8-4-2010 la boleta de citación librada por este Tribunal, en la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, en donde fue recibida y sellada por un funcionario adscrito a dicho organismo. Se observa que fue consignada al expediente, anexa a su diligencia un ejemplar de la boleta librada por este Tribunal. Se puede constatar que aparece estampado un sello en original del Ministerio Público, Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como firmada por la abogada Floralba Salazar Aldana, Fiscal 94º MP (Encargada).
Cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales consignados por los solicitantes. A tales efectos, se evidencia que los solicitantes consignaron con el escrito, una copia certificada expedida el 14 de septiembre de 2009, por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, del Acta de Matrimonio celebrado entre ellos, ciudadanos RAFAEL ANTONIO FUENTES ARELLANO y YELITZA COROMOTO URRUTIA APONTE, el día 2 de junio de 2001, signada con el No. 13, asentada en el folio No. 014 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2001, por la Prefectura de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo. Por cuanto dicha copia certificada fue expedida por el funcionario competente para hacerlo, se le aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en la fecha y lugar indicados.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se constata que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL FUENTES ARELLANO y YELITZA COROMOTO URRUTIA APONTE. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, el día 2 de junio de 2001, asentada bajo el Acta No. 13, al folio 14 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Municipio.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:25) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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