REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º
Expediente N°: AP31-S-2010-001936.
Solicitante: MYRIAM GERALDINE AGUILERA de QUINTANA
Motivo: NOTIFICACIÓN JUDICIAL.
_________________________________________________________________________
Vista la anterior solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MYRIAM GERALDINE AGUILERA de QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.757.834, en su carácter de apoderada de los ciudadanos MIRIAM GONZÁLEZ DE AGUILERA y GUALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.159.923 y V-1.756.017, respectivamente; asistida por la abogada ODALIS HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.844.
Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en todo procedimiento, este Tribunal observa.
La ciudadana MYRIAM GERALDINE AGUILERA de QUINTANA, presentó la solicitud actuando en representación de los ciudadanos MIRIAM GONZÁLEZ DE AGUILERA y GUALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ; y para acreditar ese carácter, consignó copia simple de un poder general que le fuera otorgado por dichos ciudadanos, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2009.
De la lectura del mismo no se evidencia que la mandataria sea profesional del Derecho y tampoco fue alegada dicha condición en el escrito de solicitud; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar el referido escrito. Aun cuando la solicitante actuó asistida de abogado, esa actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistidos de abogados es a las propias partes, ya que son los que pueden actuar en nombre propio; y ésta pretendió actuar directamente en Tribunales en nombre de los poderdantes.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso, ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez García en Amparo.
Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, obstente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede la mandataria no abogada actuar, aunque estuviese asistida de abogado, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, presentada por la ciudadana MYRIAM GERALDINE AGUILERA de QUINTANA, en su carácter de apoderado general de los ciudadanos MIRIAM GONZÁLEZ DE AGUILERA y GUALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
_________________________________________
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
_______________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
Exp N° AP31-S-2010-001936.
|