REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º
Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, presentada y suscrita por el abogado DOMINGO CERTAD NARVÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.716, actuando en su propio nombre y representación.
Al respecto, este órgano jurisdiccional pasa a analizar los presupuestos procesales para pronunciarse sobre su admisión.
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo le es dable al Juez, in limine litis, verificar que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, correspondiendo a la parte accionada, en la contestación de la demanda controlar que se hayan cumplido otros presupuestos procesales, como es el caso de que los instrumentos fundamentales se hubiesen acompañado con el libelo, de la forma establecida en la ley.
Sin embargo, para el caso que nos ocupa, referido al cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se interpreta que el Juez debe analizar los recaudos que le son presentados por la parte actora para la admisión de la demanda, y según la presunción de buen derecho que éstos le merezcan, admitir la misma. Ello se evidencia, cuando el artículo indicado expresa lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Subrayados del Tribunal).
Por su parte el artículo 41 eiusdem dispone lo siguiente:
Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. (Subrayados del Tribunal).
Del artículo 39 supra señalado se infiere que el Juez previamente debe realizar una labor cognoscitiva de los recaudos aportados por la parte actora con el libelo, que le hagan presumir al menos que se estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado que ya finalizó, así como también la prórroga legal a la que el arrendatario tenía derecho, para así poder determinar lo establecido en el mencionado artículo 41.
En base a tales razones, considera quien decide que para proceder a la admisión de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, deben ser aportados al proceso los instrumentos fundamentales de la demanda en original o en copias certificadas debidamente ordenadas y expedidas por el o los funcionarios competentes para hacerlo, a los fines de que el Tribunal tenga los elementos necesarios que le hagan presumir la existencia de los presupuestos procesales que se desprenden del contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados se observa que la parte actora consignó copia simple del contrato de arrendamiento supuestamente celebrado en forma privada el 1° de marzo de 2006, entre la INMOBILIARIA FINCAREAL, C.A., (en su condición de arrendadora) representada por su presidente, ciudadano JESÚS ANTONIO RUÍZ COELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.353.687 y la ciudadana EVELIA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.809.095 (en su condición de arrendataria); y documento privado celebrado entre el ciudadano JESÚS ANTONIO RUÍZ COELLO en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FINCAREAL, C.A., y el ciudadano DOMINGO CERTAD, donde el representante de la INMOBILIARIA FINCA REAL, C.A., le cede y traspasa al demandante todos sus derechos y obligaciones en relación al contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana EVELIA PARRA. Es el caso que el contrato de arrendamiento celebrado en forma privada y consignado en copia simple, no tiene valor probatorio alguno para que este Tribunal pueda verificar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y mucho menos determinar si la prórroga legal se concedió a la demandada y si la misma se encuentra vencida o no, presupuestos indispensables para interponer una demanda de cumplimiento de dicho contrato por vencimiento de la prórroga legal. En consecuencia, se declara que la demanda interpuesta es contraria a lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se inadmite la misma; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
Exp : AP31-V-2010-001348
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