REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil diez.
199º y 151º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-003759
SOLICITANTES: IRIS COROMOTO RIVAS SOJO y EDGAR ENRIQUE IGUAROS IBIMA
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue asignada a este Juzgado, la anterior SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos IRIS COROMOTO RIVAS SOJO y EDGAR ENRIQUE IGUAROS IBIMA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.518.781 y V- 10.787.640, respectivamente; asistidos por el abogado Nelson Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.064. Expusieron los solicitantes que el 14 de octubre de 1999, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa a la solicitud; que fijaron su domicilio conyugal en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que no procrearon hijos y que no existen bienes de la comunidad conyugal que deban repartir. Que su vida en común se interrumpió el 10 de enero de 2003, permaneciendo desde entonces separados de hecho, habiéndose prolongado por más de cinco (5) años tal separación de hecho, por lo que acuden antes este Tribunal para que en base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare su divorcio y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une.
La solicitud fue debidamente admitida el diecisiete (17) de noviembre de 2009, y de conformidad a la norma invocada por los solicitantes, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El veinticuatro (24) de febrero de 2010, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por la abogada YNES DIEZ ORELLANA, actuando como Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IRIS COROMOTO RIVAS SOJO y EDGAR ENRIQUE IGUAROS IBIMA, no tenía nada que objetar. Dicha comparecencia obedeció a que ya para el día 10 de febrero de 2010, el Alguacil asignado, había citado a dicha representación fiscal, según se evidencia de la declaración rendida mediante diligencia presentada en el expediente el día veinticinco (25) de marzo de 2010, por el Alguacil Ricardo Palmieri, consignando además un ejemplar de la boleta librada, con sello húmedo de la Fiscalía referida y una firma ilegible.
Ahora bien, cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales consignados por los solicitantes. A tales efectos, consignaron una copia certificada de su Acta de Matrimonio, expedida el 7 de julio de 2009, por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se evidencia que el día 14 de octubre de 1999, se levantó Acta No. 327, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con motivo del matrimonio contraído por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE IGUAROS IBIMA e IRIS COROMOTO RIVAS SOJO, constatándose así que efectivamente los solicitantes se casaron en la fecha y lugar indicados.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo afirmado por los solicitantes, quienes declararon que están separados de hecho desde el diez (10) de enero de 2003, sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, lo cual supera el lapso de tiempo legalmente previsto para que proceda su solicitud, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE IGUAROS IBINA e IRIS COROMOTO RIVAS SOJO, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 14 de octubre de 1999, registrado bajo el Acta No. 327, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año, Tomo 1.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diez, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA,

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VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (10:15) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,