REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-003805
SOLICITANTES: GLADYS YELITZA HERNÁNDEZ PÉREZ y MANUEL ANTONIO UZTARIZ LOYO
APODERADO JUDICIAL: FERMAINEL ACOSTA DELGADO (Sólo de la ciudadana Gladys Hernández Pérez)
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.
Fue asignada a este Juzgado la SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos GLADYS YELITZA HERNÁNDEZ PÉREZ y MANUEL ANTONIO UZTARIZ LOYO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 9.411.378 y V- 6.231.138, respectivamente; asistidos por el abogado Fermainel Acosta Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.011. Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 5 de agosto de 2000, según consta del acta de matrimonio que acompañan a la solicitud. Señalaron que no procrearon hijos ni existen bienes gananciales que liquidar y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital hasta el mes de septiembre de 2002, cuando su vida conyugal fue interrumpida, sin que hasta la fecha la hayan reanudado, motivo por el cual decidieron no continuar con una relación en la que la vida en común no era posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva. Solicitaron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare su divorcio, con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el dieciocho (18) de noviembre de 2009, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El diez (10) de marzo de 2010, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado los recaudos librados por este Tribunal en una de las sedes del Ministerio Público en Caracas, donde fueron recibidos el 8-3-2010, en la Fiscalía 102° del Área Metropolitana de Caracas, y le firmaron y estamparon sello húmedo en uno de los ejemplares originales de la boleta, consignada por el Alguacil en el expediente, anexa a su diligencia.
El once (11) de marzo de 2010, fue presentada en el expediente una diligencia suscrita por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando como Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GLADYS YELITZA HERNÁNDEZ PÉREZ y MANUEL ANTONIO UZTARIZ LOYO, consideraba que se cumplieron los requisitos de ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular, debiendo continuar la causa hasta la sentencia definitiva.
Cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales consignados por los solicitantes. A tales efectos, se evidencia que fue consignada una copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 142, expedida el 21 de abril de 2008, por el Comisionado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, para la Oficina del Registro Civil; de la cual se evidencia que dicha Acta fue levantada el cinco (5) de agosto de 2000, con ocasión del matrimonio celebrado ante los funcionarios competentes de la Prefectura Civil de dicho Municipio, entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO UZTARIZ LOYO y GLADYS YELITZA HERNÁNDEZ PÉREZ, ya identificados, con lo cual se demuestra que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en la fecha y ante los funcionarios indicados.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, desde el mes de septiembre de 2002, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MANUEL ANTONIO UZTARIZ LOYO y GLADYS YELITZA HERNÁNDEZ PÉREZ, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día cinco (5) de agosto de 2000, registrado bajo el Acta No. 142, folio 142, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes. Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:35) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
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