REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve de abril de dos mil diez
199º y 151º

EXPEDIENTE N° AP31-V-2008-000525
PARTE ACTORA: EDUARDO RIVERA GIRALDO
APODERADA JUDICIAL: YELITZE CORTEZ SANDOVAL
PARTE DEMANDADA: INTERNATIONAL MARINE BANKING Co. Ltd
DEFENSORA JUDICIAL: MARY DENIS TORRES
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Fue distribuido y asignado a este Despacho, mediante distribución automática realizada el día 29 de febrero de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo contentivo de acción mero declarativa de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesto por la abogada YELITZE CORTEZ SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.732, actuando como apoderada judicial del ciudadano EDUARDO RIVERA GIRALDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de Pasaporte N° 162.065; contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL BANKING Co. Ltd, domiciliada en Londres, Inglaterra, fundamentada bajo las siguientes afirmaciones:
Que consta de copia certificada de documento de propiedad emanado de la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13-01-2008, que de acuerdo al documento protocolizado el 14 de septiembre de 1973, bajo el No. 36, Tomo 32, Protocolo Primero, que su representado, ciudadano EDUARDO RIVERA GIRALDO, es el propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número D-3, los puestos de estacionamiento números 5 y 53 y el maletero No. 14, del Conjunto Residencial Parque Chula Vista, situado en la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, construido sobre las parcelas números 5.092, 5095 y 5096, cuyas medidas, linderos y demás características constan en el documento de condominio y su modificación, protocolizados en la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de julio de 1973 y 23 de julio de 1973, bajo los números 4 y 18, Tomos 29 y 1°, ambos del Protocolo Primero.
Que las características particulares de son las siguientes: Apartamento No. D-3, ubicado hacia el Oeste del piso 2 del Edificio D, que forma parte del referido Conjunto Residencial, con una superficie aproximada de ciento ochenta y siete metros cuadrados (187 M2), con los siguientes linderos: Norte: fachada norte y áreas comunes; Sur, fachada sur y áreas comunes; Este, apartamento D4 y áreas comunes; Oeste, fachada oeste. Estacionamiento No. 5: con un área aproximada de trece metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (13,50 M2), alinderado así: Norte, estacionamiento No. 6; Sur, estacionamiento No. 4; Este, áreas comunes; y Oeste, Unidad 5D-1 del apartamento D-1 y áreas comunes. Estacionamiento No. 53: con una superficie de trece metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (13,50 M2), alinderado de la siguiente forma: Norte, estacionamiento No. 70; Sur, áreas comunes; Este, estacionamiento No. 54; y Oeste, estacionamiento No. 52. Maletero No. 14: ubicado en la planta baja del Edificio “D” del conjunto residencial, con un área aproximada de un metro cuadrado con cincuenta decímetros cuadrados (1,50 M2), con los siguientes linderos: Norte, maletero No. 15; Sur, maletero No. 13; Este, fachada este del Edificio D; y Oeste, áreas comunes. Con un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas comunes de la comunidad de propietarios, de dos con doscientos treinta milésimas por ciento (2,230%), por el apartamento D3; cincuenta y una milésimas por ciento (0,051%) por cada puesto de estacionamiento; y quince milésimas por ciento (15%, por el maletero No. 14.
Que consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1974, bajo el No. 43, Tomo 50, Protocolo Primero, que su representado recibió de INTERNACIONAL MARINE BANKING Co. Ltd, en calidad de préstamo, la cantida de trescientos treinta y un mil bolívares (Bs. 331.000,00), equivalentes a setenta y siete mil dólares ($ 77,99), suma que se obligó a devolver a dicha empresa en un plazo de veinticinco (25) años, contados a partir de la fecha cierta de ese documento(25-09-1974), y para garantizar la obligación asumida, el pago de los intereses convenidos, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados, en caso de haberlos, constituyó a favor de INTERNACIONAL MARINE BANKING Co. Ltd, hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de trescientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 374.000,00) sobre el apartamento No. D-3, los puestos de estacionamiento números 5 y 53 y el maletero No. 14, antes identificados. Que ello igualmente se evidencia de la Certificación de Gravámenes emitida el 30 de enero de 2008, por el Registro Público del Primer Circuito del Ministerio Baruta del Estado Miranda.
Que hasta la presente fecha, el acreedor no ha realizado gestión alguna para obtener el pago del crédito y evidenciándose que han transcurrido más de treinta y cuatro (34) años de su constitución, lo cual supera en exceso el lapso de prescripción previsto en el artículo 1977 del Código Civil, sin que el acreedor haya hecho valer su acreencia o su derecho ante los organismos jurisdiccionales competentes. Que dada esa circunstancia, debe tenerse como una inactividad y renuncia a su acreencia, y por ende, se ha producido la prescripción de la obligación asumida por su representado y así solicita sea decretada. Fundamentó la demanda en los artículos 1908, 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Que en base a los anteriores fundamentos expuestos, en nombre de su representado, ocurre ante esta competente autoridad, con la finalidad de demandar formalmente como en efecto demando a INTERNACIONAL MARINE BANKING Co. Ltd, para que convenga en que son ciertos los hechos narrados; que se declare extinguida la hipoteca que pesa sobre el inmueble, por el transcurso del tiempo sin que el acreedor haya efectuado diligencia tendiente a obtener el pago del crédito; que se libre oficio al Registrador, con el objeto de estampar la nota marginal de liberación correspondiente.
La demanda fue admitida el 6 de marzo de 2008 y se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano CARLOS SOLÓRZANO, quien fue señalado como el Gerente a cargo de la oficina que la representa en Caracas. El Alguacil del Tribunal no pudo citar a la demandada, por cuanto según lo declarado por él, al trasladarse el Alguacil a la dirección aportada a los autos por la apoderada judicial de la parte actora, fue atendido por una ciudadana que se identificó como Secretaria, de nombre María del Valle Gutiérrez, quien le manifestó que le llamarían cuando el ciudadano solicitado por él estuviese en Caracas.
Por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, a petición de la parte actora, se ordenó la comparecencia mediante carteles. Cumplidas todas las formalidades necesarias, tanto por la parte actora como por el Secretario del Tribunal, transcurrieron los lapsos de ley sin que se hiciera presente en el juicio la parte demandada, a través de cualquier persona natural que la representase, a petición de la parte actora se le designó como defensora judicial a la abogada Mary Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.278, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley ante el Juez Temporal del Tribunal y posteriormente fue citada para que contestara la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, lo cual hizo tempestivamente, en los siguientes términos:
Que dejaba expresa constancia de sus gestiones para ubicar a la demandada INTERNATIONAL MARINE BANKING Co. Ltd, con la finalidad de recibir la mayor información necesaria para hacer una buena defensa al momento de contestar la demanda. Que el día 5 de marzo de 2010 envió telegrama con acuse de recibo a la oficina que presuntamente tiene dicha empresa en la ciudad de Caracas, a fin de que se ubicara al representante legal de la sociedad mercantil INTERNACIONAL MARINE BANKING Co. Ltd, toda vez que su domicilio está en el exterior, y no se encontraron datos de su existencia en los registros nacionales, con la finalidad de notificarle que ejercería la defensa encomendada por este Tribunal; y hasta el momento no ha recibido respuesta alguna. De manera que fueron infructuosas las gestiones realizadas para situar a su defendida. Seguidamente, procedió a contestar el fondo de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO (sic) Alega el demandante que mi defendida y el Ciudadano (sic) EDUARDO RIVERA GIRALDO (sic) el cual se encuentra identificado en autos (sic) firmaron contrato un contrato (sic) de de (sic) préstamo con garantía hipotecaria sobre un inmueble de su propiedad (sic) situado en el Conjunto Residencial Parque Chulavista, colinas de Bello Monte. (sic) Apartamento N° D-3, jurisdicción del Municipio Baruta del estado (sic) Miranda, por la Cantidad (sic) de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 374.000,00) Hoy (sic) día TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 370,00), suma que se obligo (sic) a cancelar en un plazo de 25 años a partir de de (sic) la fecha de protocolización del documento constitutivo de hipoteca, el cual se realizo (sic) en fecha 25/09/1974. y (sic) SEGUNDO (sic) que a partir de la firma del documento constitutivo en fecha 25/09/194 (sic), han transcurrido mas (sic) de 34 años (sic) lo cual supera en exceso el lapso de prescripción previsto en el artículo 1977 de nuestro Código Civil. Y TERCERO (sic) que el acreedor hasta la presente fecha no ha realizado ninguna objeción para obtener el pago del crédito. Ahora bien, por lo que respecto (sic) al punto primero no encuentro ninguna objeción (sic) por lo que los acepto como ciertos (sic) debido al carácter evidente que se desprende en actas.
Respecto al punto segundo (sic) en el cuál (sic) alega que ha transcurrido el lapso de prescripción (sic) debo señalar a este digno tribunal lo siguiente: establece nuestro Código Civil vigente lo siguiente: Art. 1908 “la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la Prescripción (sic) del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”, por lo que en el caso que nos ocupa y según se desprende de los dichos de la demandante (sic) el bien se encuentra en posesión del deudor y que se encuentra enmarcado dentro del supuesto de hecho señalado en la primera parte de la norma en comentario, en segundo lugar debo señalar lo preceptuado en el articulo (sic) 1977 de Nuestro (sic) Código Civil vigente “…” entonces es menester distinguir si la presente demanda representa una acción sobre un derecho real o personal, (sic) a este respecto es oportuno traer a colación lo señalado por la doctrina y en especial lo señalado por Eduardo García maníes (sic) en su libro Introducción al estudio del Derecho (sic) Pag. 214 “derecho Real (sic) es la Facultad (sic) correlativa de un deber general de respeto – que tiene una persona de obtener directamente de una cosa (sic) todas y parte de las ventajas que esta (sic) es susceptible de producir, Y (sic) Derecho de crédito es la facultad que una persona, llamada acreedor tiene de exigir de otra, llamada deudor, un Hecho (sic), una abstención o la entrega de una cosa, he (sic) igualmente señala en el mismo libro y en la pagina (sic) 206 que el derecho personal se manifiesta en una relación jurídica compleja (sic) en la que hay tres términos (sic) a saber (sic) a) El derechohabiente o Acreedor (sic) b) el Obligado o Deudor Y (sic) c) y el objeto de la Obligación (sic) que consiste, ya en un hecho positivo, ya en la prestación de una cosa, por lo tanto de las dos aseveraciones de dicho autor podemos concluir que el derecho de crédito es un derecho personal. Y . (sic) En el caso de los derechos de crédito, la relación entre el sujeto pasivo y el sujeto activo es inmediata, pero la que existe entre el acreedor y el objeto es indirecta (sic) es decir el acreedor no puede tener por si (sic) mismo el objeto del derech (sic) sino que tiene que acudir al deudor. De lo anterior podemos concluir que al pretender el deudor eximirse del cumplimiento de su obligación, estaríamos en presencia de una acción del tipo personal y que según lo señalado en le (sic) Código Civil Venezolano, para que opere la prescripción de las acciones personales debe transcurrir un lapso de 10 años.(art. 1977), Contados (sic) a partir de la expiración del Plazo concedido (Art. 1965, ordinal 4°), es decir del día en que se hace exigible la obligación. El Articulo (sic) En (sic) este orden de ideas (sic) debo señalar que según los dichos de la demandada y verificados los recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda (sic) defendida suscribió el contrato de préstamo con garantía hipotecaría (sic) en fecha 25- 09-1974 y que mediante ese instrumento se le otorgo (sic) al deudor un plazo de 25 años para que cumpliera con su obligación. Plazo que se cumplió el 25-09-1999. Fecha en que se hizo exigible la obligación del deudor, y a partir de la cual comienza correr el lapso de prescripción señalado por nuestra ley vigente. Y toda vez que desde el 25-09-199 (sic) hasta la fecha de interposición de la presente querella (sic) mal podría el demandante solicitar a este digno tribunal se pronuncie con lugar en el caso que nos ocupa, ya que no han transcurrido los diez años necesarios para que proceda la prescripción.
En cuanto al punto Tercero (sic) a todo evento y sin que convalide en todo o en parte el contenido del punto antes mencionados (sic) por no tener constancia de los hechos en ellos narrados los rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducir la parte actora.
Por último solicito a este tribunal declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley…”
Dentro del lapso probatorio, la defensora judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos; y la apoderada judicial de la parte actora ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda.
Observa el Tribunal que la demanda fue fundamentada en la prescripción de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble ya identificado, y por ende su extinción, en base al tiempo transcurrido, que a decir de la parte actora, hacen más de 34 años desde su constitución. Así, este órgano jurisdiccional establece que lo sometido a su consideración es la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble identificado anteriormente, propiedad del demandante, por prescripción de la deuda garantizada con dicha hipoteca; lo cual debe ser verificado por este órgano jurisdiccional, por tratarse de una cuestión de mero derecho, que corresponde apreciar y valorar a quien decide.
La parte actora consignó, primero en copia simple y posteriormente en copia certificada, todos los documentos antes referidos, relacionados en el libelo de la demanda; entre los cuales están el documento a través del cual adquirió la propiedad del inmueble identificado y documento protocolizado el 25 de septiembre de 1974, bajo el No. 43, Tomo 50, Protocolo Primero, mediante el cual declara que recibió un préstamo de la sociedad mercantil INTERNACIONAL MARINE BANKING Co., Ltd, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 77.000,00), suma que se obligó a devolver en un plazo de veinticinco (25) años, contados a partir de la fecha cierta del documento. Y para garantizar el cumplimiento de su obligación, constituyó la hipoteca de primer grado aludida, sobre el inmueble de su propiedad, a favor de INTERNACIONAL MARINE BANKING Co. Ltd.
Respecto a la constitución de dicha hipoteca de primer grado, la apoderada judicial de la parte actora alegó que han transcurrido más de treinta y cuatro (34) años desde que se constituyó, por lo que a la fecha está prescrita y por consiguiente extinguida; mientras que la defensora judicial de la accionada sostiene que al ser un derecho de crédito de carácter personal, el lapso que debe transcurrir es de diez (10) años, contados a partir de los veinticinco otorgados para el pago, y los mismos aún no han transcurrido, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Ahora bien, la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca, ya que ambas instituciones están regidas por normas diferentes. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Y es la prescripción de la obligación principal la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia.
El artículo 1.908 del Código Civil dispone: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. En este caso, opera la denominada prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley, de suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante diez (10) años, que es el lapso establecido en el artículo 1977 del Código Civil, para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe.
En base a ello, es menester para este Tribunal verificar en primer lugar, si se produjo la prescripción del crédito que tenía la empresa INTERNACIONAL MARINE BANKING Co. Ltd, contra el ciudadano EDUARDO RIVERA GIRALDO. A tales efectos se observa que lo único que se pactó en el documento fue que dicho ciudadano pagaría a su acreedora el saldo adeudado, en un plazo de veinticinco (25) años, contados a partir de la fecha cierta del documento.
El documento donde se constituyó la hipoteca fue registrado el día veinticinco (25) de septiembre de 1974, por lo que, a falta de indicación de la forma en que sería pagado el saldo deudor, este Juzgado debe establecer que el deudor tenía hasta el 25-09-1999, para pagar la totalidad del préstamo concedido. En consecuencia, el lapso de prescripción de la deuda garantizada con hipoteca, debe comenzar a computarse a partir del 26-09-1999, día siguiente a la fecha de vencimiento del lapso convenido para el pago del préstamo.
Desde el 26 de septiembre de 1999 hasta la fecha de admisión de la demanda, el seis (6) de marzo de 2008, sólo habían transcurrido ocho (8) años, cinco (5) meses y cinco (5) días. La acción que correspondía a los demandados en el presente caso es de carácter personal, sobre las cuales dispone el artículo 1.977 del Código Civil, que se prescriben por diez (10) años, tal como lo alegó la defensora judicial de la demandada.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar que la obligación que consta en el documento antes analizado, no se encontraba prescrita a la fecha de interposición de la demanda, y por ende no puede declararse la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad del demandante.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano EDUARDO RIVERA GIRALDO, contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL MARINE BANKING Co. Ltd., ya identificados.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro de la oportunidad prevista para ello en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diez, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB





En esta misma fecha, y siendo las (9:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,