REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
PARTE SOLICITANTE: “JULIA DE LEÓN DE LEÓN”, titular de la cédula de identidad N° E918.699.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: “CARLOS M. CARVAJAL DÍAZ”, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 50.951.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-003174
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
En fecha 14 de octubre de 2009, la ciudadana Julia De León De León, anteriormente identificada, debidamente asistida de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, la parte solicitante expuso lo siguiente:
“…Contraje matrimonio civil con el ciudadano JESUS ARGEO ABREU HERNANDEZ…por ante el Registro Civil de Icod, Provincia de Tenerife, en fecha 08 de Diciembre de 1962, según certificado INSERCIÓN de acta en la parroquia Candelaria, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, que se encuentra inserta al folio N° 243 vto y 244, de los Libros de Registro Civil de Inserción de Matrimonio en fecha 18 de Septiembre del año 1967, acta N° 210, tal y como se evidencia de acta de matrimonio…De nuestra unión matrimonial procreamos dos Hijas que tienen por nombre MARIA CONSOLACIÓN y ELIZABETH el cual cuentan con 46 y 38 años, respectivamente. Siendo nuestro último domicilio conyugal en el inmueble apartamento distinguido con el N° C-081, del piso 8 de la Torre “C”, del Conjunto Residencial Comercial YUTAJE, situado en la Avenida Sucre entre la Segunda y la Cuarta Transversal de los Dos Caminos, Municipio Sucre, del Estado Miranda…dado que en nuestro matrimonio surgieron serios inconvenientes y diferencias que no pudimos superar, decidimos separarnos de hecho en el mes de Julio de 2003, llevando actualmente mas de cinco (5) años separados, tiempo durante el cual no hacemos vida en común, y sin que haya habido desde entonces reconciliación alguna, razón por la cual ocurro ante su competente autoridad con el objeto de solicitar el DIVORCIO o la disolución del vínculó matrimonial que nos une a cuyos efectos alego ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil vigente…”.
Por auto dictado el 22 de octubre de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose citar al ciudadano Jesús Argeo Abreu Hernández y notificar al Fiscal del Ministerio Público, para que comparecieran ante este Juzgado, a fin de que formulasen las observaciones que estimasen pertinentes en relación a la solicitud.
El 24 de noviembre de 2009, se libraron boletas de notificación y citación al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Jesús Argeo Abreu Hernández, respectivamente.
El 12 de enero de 2010, el ciudadano Jesús Argeo Abreu Hernández, debidamente asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual conviene en la solicitud en todas y cada una de sus partes.
El 3 de febrero de 2010, el ciudadano Francisco Javier Abreu, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 22 de febrero de 2010, la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 24/11/2009, y recibida en este Despacho el día 29/01/2010, relacionada con la solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos JULIA DE LEON y JESUS ABREU, y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. Es todo… “.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Julia De León De León y Jesús Argeo Abreu Hernández, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, la ciudadana Julia De León De León, alegó estar separada de hecho de su cónyuge, desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos, conviniendo éste último en ello y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por la referida ciudadana; así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana Julia De León De León, plenamente identificada en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ella y el ciudadano Jesús Argeo Abreu Hernández, el día 8 de diciembre de 1962, ante la el Registro Civil de Icod, Provincia de Tenerife, España, cuya respectiva acta fue insertada ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 1967, bajo acta Nº 210, de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1967.
Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) día del mes de abril del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 11:28 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-003174
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