REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010)
Años 199º y 151º


PARTE SOLICITANTE: “ADELA DEL CARMEN ESTEVES DE CAMPOS”, titular de la cédula de identidad N° V-981.858.

REPRESENTANTES JUDICIALES
DE LA PARTE SOLICITANTE: “ENRIQUETA ALMEIDA GARCÍA y FREDDY MIGUEL ROJAS MORENO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.905 y 138.888, respectivamente.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-F-2010-000024
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El 11 de enero de 2010, la abogada Enriqueta Almeida García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.905, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Adela Del Carmen Esteves de Campos, titular de la cédula de identidad N° 981.858, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de la partida de defunción correspondiente al cónyuge de su representada, inserta ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de julio de 1969, anotada bajo el Nº 1031, aduciendo que en la misma se incurrió en error material al identificar al finado como “Gumercindo Campos Anca”, debiendo asentarse “Gumersindo Campos Anca”, y a la cónyuge de éste como “Carmen Adela Estevez de Campos”, siendo lo correcto “Adela Del Carmen Esteves de Campos”, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.

Por auto dictado el 12 de enero de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. En dicho auto se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emitiese su opinión en relación a la solicitud interpuesta.

El 4 de febrero de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

El 3 de marzo de 2010, el ciudadano Ricardo Palmieri, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, hizo constar en autos que practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El 22 de marzo de 2010, la abogada Irde Capote Mendoza, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, relacionadas con la Rectificación de Acta de Defunción, formulada por la ciudadana ADELA DEL CARMEN ESTEVES de CAMPOS, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna. Es todo…”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida".

Por otra parte, en palabras del egregio Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.

No obstante, de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, estima este operador jurídico que los hechos afirmados por la abogada Enriqueta Almeida García, en representación de la ciudadana Adela Del Carmen Esteves de Campos, en sustento de la pretensión de rectificación de la partida de defunción correspondiente al cónyuge de su representada, obedecen a una simple trascripción errónea de los nombres del finado y de su viuda; hecho que se subsume en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, siendo que en casos como el de autos, el legislador ha establecido un tramite sumario distinto al tramite procedimental cuando se trate de de errores materiales, omisiones o inexactitudes de mayor entidad, se advierte que la solicitud de autos por tratarse de un simple error material, no amerita el llamamiento -in genere- de terceros mediante edictos, ni la sustanciación de de un juicio –contencioso- de rectificación de partida; así se establece.-

Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.

En el caso de autos se aprecia que la representante judicial de la parte solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en la partida de defunción del esposo de su mandataria, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Partida de defunción que se pretende rectificar.
2) Acta de nacimiento del finado.
3) Partida de nacimiento de la parte solicitante.
4) Fotocopia de la cédula de identidad de la parte solicitante.

Al respecto, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en la partida de defunción del ciudadano Gumersindo Campos Anca, el nombre de éste como “GUMENCINDO”, cuando lo correcto es “GUMERSINDO”, y el nombre de su viuda como “CARMEN ADELA ESTEVEZ”, siendo lo correcto “ADELA DEL CARMEN ESTEVES”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.

Finalmente, siendo que la presente solicitud de rectificación procede de mero derecho, pues consiste en corregir una simple trascripción errónea del nombre de la persona a quien corresponde la partida de defunción objeto de rectificación, “GUMERCINDO”, debiendo asentarse “GUMERSINDO” y “CARMEN ADELA ESTEVEZ”, debiendo decir “ADELA DEL CARMEN ESTEVES”; estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación de la partida de defunción in comento, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la partida de defunción solicitada por la ciudadana Adela Del Carmen Esteves de Campos; en tal sentido, ordena que se rectifiquen los errores mencionados en los términos siguientes: Donde se lee “Gumercindo”, deberá leerse: “Gumersindo”, y donde dice “Carmen Adela Estevez” deberá decir “Adela Del Carmen Esteves” como real y legalmente corresponde.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) día del mes de abril del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular


Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 8:45 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.-

La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras













RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2010-000024