REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de abril de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A. (INAISA)”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1960, bajo el Nº 32, tomo 17-A; con domicilio procesal en: Centro Ejecutivo Monterrey, Piso 2, Oficinas 5 y 6, Avenida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda.


REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “JOEL BRACHO FRANCO y ANILA LAIRET VIDAL”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.601 y 19.882, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: “NADIA CAROLINA SUÁREZ ROMERO”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.828.044; de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.057; con domicilio procesal en: Edificio 10, Apartamento 6, Calle García de la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Caracas.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA


CASO: AP31-V-2009-002483

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 17 de julio de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Aníbal Lairet Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, en su condición de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversora Agrícola Industrial, S.A. (Inaisa), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Nadia Carolina Suárez Romero, ambas partes ya identificadas, pretendiendo la resolución judicial del contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble identificado “como porción del Edificio 10, situado en la Calle García de la Urbanización La Campiña, Municipio Libertador del Distrito Capital, que comprende el apartamento número 6, piso tres de dicho edificio”.
Por auto de fecha 22 de julio de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 31 de julio de 2009, el abogado Aníbal Lairet Vidal consignó fotostatos a los fines de librarse la correspondiente compulsa.
Seguidamente, en fecha 6 de agosto de 2009, dicha representación judicial de la parte accionante dejó constancia en autos, del suministro de los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
El 21 de septiembre de 2009, se libró la compulsa.
Así las cosas, el 7 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil Julio Echeverría informó mediante diligencia que citó personalmente a la parte demandada, Nadia Carolina Suárez Romero; quien sin embargo se negó a firmar el recibo correspondiente.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los fines de cumplir con las formalidades de citación previstas en la Ley Adjetiva Civil.
Luego, en fecha 8 de diciembre, la ciudadana Secretaria del Despacho dejó constancia en las actas del expediente, del cumplimiento de las formalidades de citación previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 10 de diciembre de 2009, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la misma parte demandada.
Durante la etapa probatoria, únicamente la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 15 de enero de 2010, el Tribunal se pronunció respecto al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 25 de enero de 2010, por razones urgentes y preferentes se difirió por cinco (5) días de despacho la publicación del fallo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora

1. Afirma, que según consta de documento privado de fecha 1 de abril de 2003, la sociedad mercantil Administradora Hardy, S.A., dio en arrendamiento a la ciudadana Nadia Carolina Suárez Romero, un inmueble identificado “como porción del Edificio 10, situado en la Calle García de la Urbanización La Campiña, Municipio Libertador del Distrito Capital, que comprende el apartamento número 6, piso tres de dicho edificio”.
2. Aduce, que en fecha 8 de julio de 2009, le fue cedido a su representada los derechos derivados del referido contrato.
3. Asevera, que conforme lo previsto en la cláusula segunda contractual, el canon de arrendamiento fue “pactado en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 449,01) mensuales, que con el incremento por servicios según el máximo permitido por el Art. 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (25%), o sea, CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (Bs. 122,18), hace un total de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 571,19), que la arrendataria debía pagar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.”
4. Alega, que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2009, a razón de Bs. 571,19, incumpliendo así con una de sus obligaciones tanto de orden legal como contractual, especialmente las cláusulas segunda y séptima.
5. Que por lo antes expuesto, su representada tiene cualidad e interés legítimo actual para demandar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión; y por consiguiente, demanda a Nadia Carolina Suárez Romero para que convenga en la resolución del contrato y como consecuencia, desocupe y entregue el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Asimismo, pretende el pago de la suma de Bs. 1.713,57, correspondiente a los cánones insolutos de mayo, junio y julio de 2009, y los que se sigan venciendo a razón de Bs. 571,19 hasta la entrega del inmueble, por concepto de indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble; y el pago las costas procesales.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil.

Frente a estos hechos libelados, la parte demandada, ciudadana Nadia Carolina Suárez Romero, procediendo en su propio nombre, alegó en el escrito de contestación a la demanda las siguientes excepciones de hecho y de Derecho:

Alegatos formulados por la parte demandada:

1. Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el Derecho, pues -a su entender- el contrato de arrendamiento celebrado con Administradora Hardy, S.A., en fecha 1 de abril de 2003, “transgrede la esencia y el espíritu del Derecho Inquilinario, el cual tiene un contenido eminentemente social y de orden público (…) ya que dicho contrato es contrario al derecho a la moral y buenas costumbres en lo atinente a las cláusulas Quinta, Octava y Novena…”.
2. Manifiesta, que se puede evidenciar de la copia certificada del expediente de consignaciones Nº 2009-1247, el procedimiento consignatorio realizado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el día 10 de julio de 2009, procedió a realizar la consignación arrendaticia conforme el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto Administradora Hardy, S.A. se negó a recibir el pago de la pensión de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2009. Consignaciones de las cuales dicha administradora tiene conocimiento.
3. Arguye, que si bien el canon de arrendamiento establecido en el contrato es la suma de Bs. 449,01, además de la suma de Bs. 9,98 y la cantidad de Bs. 11,82, para un total de Bs. 470,81, sin embargo constan tres (3) consignaciones por la cantidad de Bs. 21,20, los cuales corresponden al complemento de diferencia del monto establecido en el contrato, que por error se omitió y fue subsanado.
4. Niega, rechaza y contradice por desconocimiento y falta de notificación por escrito a su persona de parte de Administradora Hardy, S.A., de la cesión del contrato efectuada a la parte accionante en fecha 8 de julio de 2009.
5. Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs.1.713,57 por concepto de los cánones de alquiler correspondiente a los meses reclamados insolutos, a razón de Bs. 571,19 cada uno, pues no es ésta la cantidad indicada en el contrato, y que además está prohibido el aumento del canon de arrendamiento, por encontrarse “congelados” los mismos por Decreto.

De acuerdo con lo antes expuesto, deduce este juzgador que el thema decidendum queda circunscrito a determinar sí se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la acción incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada, de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2009, a razón de Bs. 571,19 cada uno.
A tales efectos, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; y es por ello que, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto observa:

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante

• Aporta junto al libelo de la demanda, original del instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de abril de 2003, al cual se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reputándose legalmente reconocido, idóneo y pertinente para demostrar el vinculo jurídico existente entre las partes en juicio, especialmente en lo que respecta al contenido y alcance de las prestaciones por ambas asumidas; así se establece.-
• Promueve, original del instrumento privado de fecha 8 de julio de 2009, contentivo del negocio jurídico en cuya virtud Administradora Hardy, S.A., cedió a la sociedad mercantil Inversora Agrícola Industrial, S.A. (Inaisa), los derechos, acciones y obligaciones que se derivan del precitado contrato de arrendamiento, el cual tiene por objeto el inmueble ocupado por Nadia Carolina Suárez Romero en condición de arrendataria; instrumento que se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-
• Durante la etapa probatoria, se limitó a reproducir el merito de autos.

Pruebas de la parte demandada

• Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, copia simple del pretenso contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de junio de 2002, entre Administradora Hardy, S.A., en condición de arrendadora, por una parte, y José Antonio Martínez Calle, en condición de arrendatario, por la otra; instrumento que este juzgador estima desechar del proceso no solo por ser manifiestamente impertinente a los hechos controvertidos, sino porque además no cumple con las condiciones previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-
• Promueve, copia certificada del expediente Nº 2009-1247, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, teniéndose idónea y pertinente para demostrar los pagos efectuados por la arrendataria en concepto de cánones de alquiler, en las fechas y por los montos allí especificados; además de ello, sirve para evidenciar la notificación de venta del inmueble (preferencia ofertiva) que le hiciere la parte actora, así se establece.-

IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO

En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En primer lugar, debe precisarse la eficacia jurídica de la cesión del contrato de arrendamiento efectuada por Administradora Hardy, S.A., a Inversora Agrícola Industrial, S.A., (Inaisa); tomando en cuenta que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, afirmó que no le fue “notificada por escrito”.
Al respecto, resulta menester referir que la institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada explícitamente a partir del artículo 1.549 en el Código Civil; constituyendo esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras que el deudor continúa siendo el mismo, y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.
La cesión es entonces un contrato en que sólo intervienen el acreedor, que es el cedente, y el adquirente del crédito u otro derecho, que es el cesionario; el deudor queda ajeno al contrato; luego, fácil es comprender que cualquier persona distinta del cedente y el cesionario, debe conceptuarse como tercero; y es por ello que se considera al deudor cedido como un tercero.
En este sentido, el citado artículo 1.549 del Código Civil dispone, que la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
Por otra parte, se advierte no solamente que la transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho común; sino que además, el legislador sustantivo ha pautado la notificación de la cesión para que valga como un medio de publicidad, como una forma de hacer saber a los terceros la celebración de la cesión y a la vez, para que el deudor cedido tenga certeza de la persona a quien debe ocurrir para pagar.
En efecto, particular mención merece lo dispuesto por el artículo 1.550 eiusdem, cual es del siguiente tenor:

“Artículo 1.550. El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

La correcta interpretación de esta disposición legal patentiza, aun cuando el cesionario no tiene derecho contra terceros sino después de notificada la cesión al deudor o aceptada por éste, que su único alcance radica en que el deudor cedido queda válidamente libre si paga al cedente antes que por él o el cesionario se le haya notificado la cesión. Por lo tanto, se deduce que la notificación del reclamo judicial del pago por parte del cesionario, comprende necesariamente la cesión misma del crédito reclamado; en otras palabras, no es menester notificación previa de la cesión para proceder en justicia contra el deudor cedido, ni deja por ello en consecuencia, de ser persona legítima el cesionario para demandar.
Entonces, visto que corre inserto en autos original del contrato suscrito en fecha 8 de julio de 2009, en cuya virtud Administradora Hardy, S.A., cedió a la sociedad mercantil Inversora Agrícola Industrial, S.A. (Inaisa) todos los derechos, acciones y obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de abril de 2003, entre Administradora Hardy, S.A., y Nadia Carolina Suárez Romero, que tiene por objeto el apartamento Nº 6, ubicado en el piso 3 del Edificio 10, situado en la Calle García de la Urbanización La Campiña, Caracas, por el precio de Bs. 571,19; resulta de todo evidente que la parte actora en juicio es titular de los derechos que hace valer frente a la arrendataria, y por ende tiene legitimidad para ejercer la acción; ergo, se reputa válida la cesión sub examine; así se establece.-

Seguidamente, en lo que respecta al fondo del asunto debatido en juicio, el análisis del material probatorio efectuado ut supra patentiza, que las partes en conflicto pactaron un vínculo jurídico arrendaticio mediante documento privado, legalmente reconocido, que tiene por objeto el inmueble que ocupa Nadia Carolina Suárez Romero en condición de arrendataria, suficientemente identificado en autos, cuya cláusula segunda es del siguiente tenor:

“SEGUNDO: La pensión de arrendamiento es la cantidad de: Alquiler: CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 449,010,00), más Estacionamiento: Bs. 9.983,00 más Agua: Bs. 11.826,00 Total: CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 470.819,00) que el ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente en mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días del mes (…) Igualmente, será de exclusiva cuenta del ARRENDATARIO, el pago de hasta el veinticinco por ciento (25%) del canon de arrendamiento mensual por concepto de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro gasto similar en lo referente al mantenimiento del edificio. El porcentaje calculado por EL ARRENDADOR deberá ser cancelado por EL ARRENDATARIO…”


De acuerdo con la inteligencia de la citada disposición contractual, es de suyo evidente que la arrendataria, Nadia Carolina Suárez Romero, asumió la obligación pecuniaria de pagar mensualmente y por adelantado la suma de Bs. 449,01, mas el veinticinco por ciento (25%) de dicho monto, como contraprestación por el uso y goce del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado; lo que se corresponde con una de las características de esta institución, cual es sin duda la de ser un contrato de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquél en que las prestaciones de una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuo.
Precisamente, la parte accionante afirma en el libelo de la demanda –causa petendi-, que la arrendataria ha incumplido con la obligación de pagar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2009, a razón de Bs. 449,01, más la suma de Bs. 122,18 que según asevera corresponde al incremento por servicios según el máximo permitido por el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo cual arroja un total de Bs. 571,19, cada uno, y pretende la indemnización de daños y perjuicios por éste último monto.
Ahora bien, es evidente que la arrendataria Nadia Carolina Suárez Romero, tal y como fue pactado contractualmente, debió cumplir con su compromiso de pagar por adelantado el canon de arrendamiento, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; a lo cual debe agregársele un plazo de gracia de quince (15) días continuos, conforme lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –iura novit curia-. Es decir, el plazo para el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2009, venció el día 20 de mayo de 2009; de igual forma se colige, que el lapso para el pago del canon de alquiler correspondiente al mes junio de 2009, venció el día 20 de junio de 2009, y el mes de julio de 2009, venció el día 20 de julio de 2009; así se establece.-
En el caso de marras, siendo congruente con los limites de la controversia –thema decidendum-, se aprecia que la parte demandada manifestó en el escrito de contestación a la demanda como hecho extintivo, que en fecha 10 de julio de 2009, procedió a efectuar de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la consignación arrendaticia correspondiente a los meses de mayo y junio de 2009. Excepción de pago que consta en el expediente de consignaciones de cánones de alquiler Nº 2009-1247, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en cuyas actas se aprecia que en fecha 12 de agosto de 2009, efectuó la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2009.
De lo antes expuesto, se deduce con claridad meridiana que la arrendataria no cumplió con su obligación de pagar el canon de alquiler correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2009, dentro del plazo de cinco (5) días establecido contractualmente –pacta sunt servanda-, ni tampoco dentro del plazo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se insiste que dicho pago debió realizarlo por adelantado. Esta situación de hecho se subsume, sin duda alguna, en el supuesto del artículo 1.167 del Código Civil; por lo tanto, se determina un incumplimiento contractual por parte de la arrendataria; así se decide.-
Por otra parte, advierte el Tribunal que la parte accionante alega en el libelo de la demanda que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Bs. 449,01, más la suma de Bs. 122,18, debido al incremento del veinticinco por ciento (25%) por servicios, según el máximo permitido por el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual arroja un total de Bs. 571,19. Esta afirmación fue contradicha por la parte demandada, manifestando que no es la cantidad indicada en el contrato, y que en todo caso el aumento del canon de arrendamiento está prohibido, por encontrarse congelados los mismos por Decreto.
Al respecto, se aprecia que en la cláusula segunda contractual, las partes acordaron ab initio que será por exclusiva cuenta de la arrendataria, el pago hasta el veinticinco por ciento (25%) del canon de arrendamiento mensual por concepto de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro gasto similar en lo referente al mantenimiento del edificio; y que el porcentaje calculado por el arrendador deberá ser cancelado por la arrendataria mensualmente y en el mismo momento del pago del canon de arrendamiento.
Tal acuerdo encuentra apoyo en los artículos 18 y 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que otorga a las partes el derecho de pactar el pago por concepto de limpieza del inmueble, gastos de aseo domiciliario, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio similar, una cantidad que no exceda de un veinticinco por ciento (25%) del monto del canon de arrendamiento.
Es importante destacar, que siendo deber del Estado garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, habida cuenta de la declaratoria como servicio de primera necesidad de los alquileres de vivienda, los cánones de arrendamiento se encuentran controlados por orden del Ejecutivo Nacional desde abril de 2003, estableciéndose en un primer decreto que se mantendrían los fijados para el 30 de noviembre de 2002. En efecto, partiendo del decreto N° 2.304 del 5 de febrero de 2003, el Ejecutivo Nacional resolvió congelar el monto de los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda o habitación. Esto lo hizo cuando consideró necesario intervenir en los precios de bienes y servicios de primera necesidad. Aún hoy día subsiste tal medida de congelación de los cánones de alquiler.
Sin embargo, a juicio de quien aquí decide, el monto que la parte actora exige a la arrendataria por concepto de servicios, es decir la suma de Bs. 122,18, no es en esencia un aumento del canon de arrendamiento ni está reñido con el Decreto presidencial por el cual se han mantenido congelados los mismos, a partir del año 2003.
En efecto, se determina que el canon de arrendamiento sigue siendo Bs. 449,01, el cual no ha sido modificado unilateralmente por Administradora Agrícola Industrial, S.A. (Inaisa); además de ello, se aprecia que la obligación dineraria cuyo monto asciende a Bs. 122,18, no supera el veinticinco por ciento (25%) que es el limite máximo permitido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tiene su causa en los servicios prestados al inmueble conforme lo convenido por las partes.
Siendo así, es valido que la parte actora aspire el pago de las sumas antes citadas, en concepto de cánones de alquiler y pago de servicios; así se establece.-

Finalmente, la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de esta manera se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla, pues quedó demostrada la existencia de la obligación que afirma incumplida, constatándose además la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial, respecto a la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda.
En cambio, la arrendataria no produjo a los autos prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo que permita considerarla en estado de solvencia, en cuanto al pago tempestivo de los cánones de alquiler que se le imputan impagados, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2009; ni tampoco probó haber pagado el monto de los servicios establecidos hasta un veinticinco por ciento (25%) del canon de alquiler, de acuerdo con lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado.
Por consiguiente, la parte demandada al no lograr enervar los hechos en que se fundamenta la demanda, debe sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del fallo, y ser obligada a efectuar la entrega material del inmueble que ocupa en condición de arrendataria; y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Procedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Inversora Agrícola Industrial, S.A., (Inaisa), contra la ciudadana Nadia Carolina Suárez Romero, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado, titulo de la demanda, suscrito el día 1 de abril de 2003.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la demanda, constituido por el apartamento identificado con el Nº 6, ubicado en el piso 3 del Edificio 10, situado en la Calle García de la Urbanización La Campiña, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la arrendataria a pagar a la arrendadora la suma de Bs. 1.713,57, monto equivalente a los cánones de alquiler correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2009, incluyendo el monto de los servicios reclamados insolutos; y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, a razón de Bs. 571,19 cada uno, como indemnización de daños y perjuicios, monto éste que incluye el canon de arrendamiento, más la suma pactada en concepto de servicios. En caso de trabarse ejecución, la parte accionante deberá primeramente retirar las cantidades dinerarias consignadas a su favor en el expediente Nº 2009-1247, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; teniendo derecho a exigir el monto de la diferencia que será determinado por el Tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de abril de 2010. Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras González

En la misma fecha siendo la 12:37 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria