REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: “ROSARIO GARCÉS PLAZA DE PARRAS”, titular de la cédula de identidad N° E-274.676; con domicilio procesal constituido en autos en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Dozsa, piso 9, oficina 9, Municipio Chacao, estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “SERGIA EMILIA TINEO DOTANTI, LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS y CRISTINA CARABAÑO P”, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.187, 24.896 y 32.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ROLANDO BARRIOS GARCÍA”, titular de la cédula de identidad N° V-6.253.959, sin apoderado judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



I

El 15 de enero de 2010, la abogada Sergia Emilia Tineo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosario Garcés Plazade Parras, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede Judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Rolando Barrios García, ambas partes plenamente identificadas en autos; pretendiendo el cumplimiento judicial del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1 de enero de 2005, por vencimiento de la prórroga legal.

Por auto dictado el 21 de enero de 2010, se admitió la demanda acordándose igualmente proveer en cuaderno de medidas, sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada en el libelo.

El 16 de marzo de 2010, se abrió cuaderno de medidas.

El 7 de abril de 2010, la apoderada judicial de la demandante, en el cuaderno de medidas, presentó diligencia ratificando su pedimento cautelar.

Por lo tanto, vista las presentes actuaciones, el tribunal, a los fines de resolver sobre el pedimento cautelar sub examine, observa:

II

A los fines de resolver la solicitud cautelar formulada por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble litigioso, este Tribunal, observa:

Autorizada doctrina jurídica considera al secuestro judicial como “la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”. El decreto de esta medida cautelar, dentro de la institución del contrato de arrendamiento, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario, ex articulo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En criterio de este Juzgador, la parte que solicita la medida cautelar de secuestro debe acreditar los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad con fundamentado en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que la solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.

En el caso de autos, señala la parte actora en su escrito de demanda, como fundamentos de hecho y de derecho en que basa su petición del decreto de la medida in comento, lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 585 en concordancia con el 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva de secuestro sobre el APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL No. H-11, piso 11, situado en la Torre Norte del Edificio “FONDO COMUN”, ubicado en la Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, para evitar daños y perjuicios mayores de imposible recuperación a la actora…”.

Ahora bien, se advierte de autos que la parte actora ejerce su acción alegando como causa petendi, el presunto vencimiento de la prorroga legal ex artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; a su decir, en fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia estableciendo que la prórroga legal vencía el 1 de enero de 2009; y precisamente con ese argumento, solicita de este órgano jurisdiccional el secuestro de la cosa litigiosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

De acuerdo con la inteligencia de la referida norma jurídica positiva, la prórroga legal consiste en el beneficio previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para amparar al inquilino que al vencimiento del término establecido convencionalmente por las partes, se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, requiriéndose además de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado. En tal sentido, llegada la fecha de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, de acuerdo a las reglas que señala el artículo 38 de dicho texto legal. Por consiguiente, el secuestro que la norma jurídica in comento consagra, tiene como presupuesto el vencimiento de la prorroga legal.

Así las cosas, infiere este operador jurídico que, en el presente caso, el secuestro de la cosa litigiosa con fundamento en el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exige el examen previo de la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia de marras, lo cual no puede efectuarse in limine tomando en cuenta la manera en que quedó instrumentado su término de duración; en efecto, tal verificación requiere de un análisis que solo puede llevarse a cabo al momento de determinarse el merito de la pretensión.

Por otro lado, si bien la parte actora demostró el fumus boni Iuris, lo cual emerge del instrumento privado contentivo del vinculo jurídico que sirve de titulo a la demanda, aportado junto al escrito libelar, el cual permite presumir in limine la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; pues de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados; ergo, debe negarse el pedimento cautelar sub examine; así se decide.

-III-

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Improcedente el decreto de la medida de secuestro peticionad solicitada por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.

Regístrese y publíquese la presente decisión, con inserción de copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 8:07 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras









RRB/KC
Asunto AN32-X-2010-000022 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal AP31-V-2010-000107