REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2009-003567
PARTE DEMANDANTE: EMILCE RODRIGUEZ VELAIDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 24.978.716, representada en juicio por la abogada, Silena J. Gamboa M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.800.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN BELISARIO de LAMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.251.590, representada por la abogada en ejercicio, Gladys Marrero de Berrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.545.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 21 de octubre de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.
Sostiene la actora asistida de abogada en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que el 15 de enero de 2000, dio verbalmente en arrendamiento a la ciudadana MARIA DEL CARMEN BELISARIO de LAMAS, antes identificada, la segunda planta de una casa distinguida con el No. 11, que construyó sobre un terreno propiedad de Inversiones Chellini, C.A., ubicadas en Guaicaipuro 2, calle Emiliano Hernández, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un canon de Setenta Bolívares (Bs. 70,oo).
2.- Que a partir del mes de febrero de 2006, hasta la fecha, la arrendataria no ha pagado los cánones.
3.- Que ante tal incumplimiento de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a accionar a los efectos de que el demandado, convenga o en su defecto, sea condenado por el Juzgado, para que entregue el inmueble libre de personas y bienes, en el pago de las costas del presente juicio.
A través de auto dictado el día 29 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada. Se libró oficio No. 488-2009, al Síndico Procurador del Municipio Libertador, debidamente recibido por ese Despacho.
En fecha 09 de diciembre de 2009, compareció el alguacil adscrito al Circuito Judicial Los Cortijos y consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
Mediante escrito presentado el día 14 de diciembre de 2009, compareció la demandada y asistido de abogada, contestó a la demanda, en los términos siguientes:
Negó, contradijo y rechazó la demanda, aduciendo que desde hace más de 10 años, ocupa el inmueble en calidad de propietaria, según Justificativo de Propiedad expedido por el Juzgado.
Opuso su falta de cualidad para sostener el presente juicio, dado que nunca ha existido una relación arrendaticia entre ella y la actora que es su cuñada.
Que la actora conjuntamente con su cónyuge, que es su hermano, la autorizaron –verbalmente- para construir la segunda planta de unas bienhechurias propiedad de la demandante.
Que no obstante, a raíz de los problemas conyugales entre su hermano y la actora, quien se juntó con el padre de sus dos hijos, viviendo en la plante baja de la casa, le han hecho la vida imposible, de forma extrajudicial y judicial.
Que luego de que la actora tuvo conocimiento del título supletorio que se me expidiera, obtuvo otro justificativo en el año 1998, utilizando como testigo al padre de sus hijos y señala que la segunda planta le pertenece y que consta de cuatro habitaciones, lo que es totalmente falso.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas. La parte demandada, hizo valer documentales y la prueba testimonial, las cuales fueron admitidas, fijándose la correspondiente oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por su parte, la apoderada actora procedió a tachar a los testigos Columba Eugenia Blanco Castillo, Carmen Cecilia Bracho, Jenny Ruth Blanco Piña Yaczi Emilse Rodríguez Laffont, promovidos por la demandada, aduciendo enemistad manifiesta con su representada. Y promovió documentales y testigos. Igualmente, procedió a tachar el título supletorio aportado por la demandada.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por la segunda planta de una casa distinguida con el No. 11, que construyó sobre un terreno propiedad de Inversiones Chellini, C.A., ubicadas en Guaicaipuro 2, calle Emiliano Hernández, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, que manifiesta es de su propiedad, y que dio en arrendamiento verbal a la demandada, ciudadana MARIA DEL CARMEN BELISARIO de LAMAS; aduciendo que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones correspondientes desde el mes de febrero de 2006, hasta la fecha.
En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.…”.
Por su parte, la demandada asistida de abogado, al dar contestación a la demanda, la rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, aduciendo la falsedad de los hechos que la sustentan, en razón de atribuirse la propiedad de las bienhechurias que ocupa, las cuales construyó con la autorización verbal de la actora que es su cuñada; para lo cual hizo valer justificativo de propiedad otorgado por un tribunal de instancia a favor. Aunado a ello, y con base a tales hechos, invocó su falta de cualidad para sostener la presente causa, ya que en ningún caso ha existido la relación arrendaticia afirmada en el libelo.
De la Falta de Cualidad
La cualidad es la legitimación a la causa, la cual deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado.
Reitera este Juzgado, que el fundamento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, para alegar su falta de cualidad para sostener el presente juicio, se contrae a que nunca ha existido entre las partes, relación arrendaticia alguna; pues su mandante construyó las bienhechurias del inmueble que ocupa y del cual se exige su desalojo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Y de acuerdo a lo consagrado en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se consideran legitimados para interponer acciones derivadas de la relación arrendaticia, no solo el propietario de la cosa dada en arrendamiento sino el arrendador, subarrendador, usufructuante, entre otros; siendo por consiguiente, el otro contratante, a quien le correspondería sostener cualquier acción con ocasión de la convención, llámese en este caso, el arrendatario.
En el caso de autos, se constata del libelo, que la actora ejerce la acción de desalojo, afirmando la existencia de un contrato verbal arrendaticio celebrado por la actora como arrendadora y la demandada como arrendataria. Condición que fue rechazada, negada y contradicha, de forma expresa por la accionada, aseverando ser propietaria y jamás inquilina de las bienhechurías que actualmente ocupa.
Con vista al fundamento fáctico afirmado en el libelo, cabe señalar, que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, por lo que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo.
En atención a ello, el Tribunal indica, que alegada la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, bajo el alegato de la inexistencia de la relación arrendaticia que se pretende extinguir, correspondía precisamente a la actora, demostrar debidamente en autos, el contrato verbal locativo en el cual sustenta la acción de desalojo incoada, bajo la supuesta falta de pago de cánones arrendaticios.
En tal sentido, este Juzgado seguidamente pasa a estudiar y a valorar todas y cada una de las probanzas producidas en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Al libelo de la demanda, la parte actora hizo valer como instrumento fundamental, y con el cual –a su juicio- se demuestra el contrato verbal arrendaticio, copia certificada del asunto distinguido con el No. AP31-S-2009-2514, contentivo de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado 11º de Municipio, con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana EMILCE RODRIGUEZ VELAIDES.
Del estudio efectuado por este Despacho al documento acompañado, se determina que efectivamente ante la petición realizada por la ciudadana antes mencionada (actora en autos), se procedieron a evacuar en calidad de testigos a los ciudadanos, Lerida Josefina Fagundez Díaz, Aleida Coromoto Urbina Díaz y Jesús Ramón Hermoso Serrano, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.747.346, 6.445.011 y 4.847.613, respectivamente; compareciendo a la presente controversia, las dos ciudadanas identificadas, a ratificar dicha actuación extralitem.
Analizados como han sido las deposiciones rendidas por las ciudadanas que comparecieron en juicio, a ratificar su testimonio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgado, que si bien afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a los litigantes, no llegan a producir la plena convicción en este Despacho, de la situación fáctica que a través de los mismos se pretende probar, esto es, la relación arrendaticia accionada en autos; toda vez que, por una parte, la testigo, Lerida Josefina Fagundez Díaz, asevera que la demandada tiene tiempo viviendo en el inmueble y al manifestar la supuesta condición de inquilina que le atribuye, no argumenta en forma alguna, tal conocimiento que dice tener; y por la otra, la testigo, Aleida Coromoto Urbina Díaz, además de declarar conocer a las partes, al preguntársele si conocía de la existencia del contrato locativo, de forma genérica se limitó a responder “Sí lo se”, y en otras de sus deposiciones manifestó conocer tales hechos, en razón de habérselo comunicado la propia actora.
Abierto el juicio a pruebas, la demandada hizo valer las siguientes probanzas:
1.- Solicitud No, S-8115, sustanciada por ante el Juzgado 10º de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito del área metropolitana de Caracas, contentivas de las actuaciones relativas a Título Supletorio otorgado a favor de la hoy demandada, ciudadana MARIA DEL CARMEN BELISARIO.
Consta de las actas que dicho título, fue tachado de falsedad por la representación actora; no obstante, dicha representación no cumplió con la debida formalización, con cuya omisión la incidencia planteada no continuó, quedando así terminada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
No habiéndose demostrado en consecuencia, la falsedad del documento en estudio, este Juzgado le concede valor, desprendiéndose de dichas actuaciones que evacuados como fueron las testimoniales de ley, el mencionado juzgado e instancia, expidió título suficiente de propiedad a la ciudadana MARIA DEL CARMEN BELISARIO, sobre unas bienhechurias constituidas por la segunda planta de otras bienhechurias propiedad de la actora, ciudadana EMILCE RODRIGUEZ VELAIDES, ubicadas en el Barrio Emiliano Hernández, Guaicaipuro II, Catia, casa No. 11, Parroquia Sucre del Municipio Libertador.
2.- Original y copia de un documento en el cual según su lectura fue dirigido a la demandada MARIA DEL CARMEN de BELISARIO, por la abogada Miguela Aponte, al cual este Juzgado no le concede valor probatorio alguno, toda vez que se trata de un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero que no es parte de la controversia, no siendo ratificado mediante la prueba testimonial, como lo exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
3.- Documento privado de fecha 02 de Noviembre de 2007, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del citado código adjetivo, quedó reconocido en juicio, al no haber sido desconocido en forma alguna por los litigantes. A través de dicho documento, se determina que las partes procedieron a suscribir el referido documento privado, mediante el cual se identifican –por una parte- como propietarias a los ciudadanos JESÚS RAMÓN HERMOSO SERRANO y EMILSE RODRIGUEZ VELAIDES, de las bienhechurias constituidas por una vivienda ubicada en Los Magallanes de Catia, calle Emilian Hernández, Guaicaipuro II, casa No. 36, y por la otra, a los ciudadanos ANGEL ALFONSO BRAVO MENDOZA y MARIA DEL CARMEN BELIZARIO, propietarios de la casa No. 11, ubicada en Los Magallanes de Catia, calle Emilian Hernández, Guaicaipuro II, acordando dichos ciudadanos la práctica de un avalúo a las mejoras realizados por los últimos ciudadanos mencionados y a no agredirse de forma alguna.
4.- Documentos administrativos, relativos a la citación realizada por la Junta Parroquial de Sucre y la Casa Municipal de la Mujer de la Alcaldía de Caracas, destinadas a solventar asuntos familiares y otros que le conciernen que en nada abonan al tema concreto discutido en juicio, como lo es la existencia de la relación arrendaticia verbal que se pretende extinguir bajo el supuesto de falta de pago de cánones.
5.- Prueba Testimonial, de cuyos promovidos se evacuaron, los ciudadanos María Natividad Zabala Díaz, Katiuska Antonia Gil Zabala, Miguel Ángel Valera Blanco, Columbia E. Blanco Castillo, Carmen Cecilia Bracho, Jenny Ruth Blanco Piña, Yaczi Mileni Ramírez. Tales ciudadanos fueron tachados por la representación actora, aduciendo enemistad manifiesta con su mandante.
A tenor de lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, si bien resulta procedente la tacha de la persona del testigo, dentro de los cinco días siguientes a su admisión; dicha tacha debe ser comprobada en el resto del lapso probatorio.
Ahora bien, tal como lo dispone el artículo citado, la declaración de las personas mencionadas fueron tomadas, en presencia de ambas representaciones judiciales. Y concluido como fue el período de pruebas, no se constata ninguna probanza que demostrara desde el orden procesal, el fundamento de la tacha propuesta por la representación actora, esto es, la enemistad aducida entre los testigos tachados y la parte actora. Nótese que la apoderada actora si bien es cierto procedió a plantear la tacha bajo el alegato de enemistad de los testigos con su representada, no es menos cierto, que en el resto de la etapa probatoria, no hizo valer ningún medio de prueba con el cual probara en juicio, tal afirmación fáctica, siendo ello su carga probatoria. Siendo así, la tacha testimonial propuesta es improcedente en derecho, y así se decide.
Es el caso, que de la revisión efectuada a las declaraciones rendidas por los ciudadanos María Natividad Zabala Díaz, Katiuska Antonia Gil Zabala, Miguel Ángel Valera Blanco, Carmen Cecilia Bracho, Jenny Ruth Blanco Piña, Yaczi Mileni Ramírez y Columbia E. Blanco Castillo, a quienes la promovente les realizó iguales interrogantes, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la demandada, María del Carmen Belisario, que la casa que ella habita es de una planta y en calidad de propietaria y no arrendataria.; condición de propietaria que todos afirman, deriva del hecho de que la vieron cuando dicha ciudadana la construyó.
Cabe destacar, que analizadas tales deposiciones conforme a o previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgado que de dicha prueba desde el orden procesal, no resultó idónea para demostrar las afirmaciones expresadas ni en el libelo ni en la contestación, pues de ellos no resulta válido aseverar la existencia de la alegada relación arrendaticia y menos aún, por no constituir la prueba legal correspondiente, el carácter de propietaria que dichos testigos le atribuyen a la demandada. De modo pues, que a pesar que los testigos rindieron sus declaraciones, éstas no acreditan la convicción de plena prueba que debe existir para que este órgano jurisdiccional declare debidamente probado algún hecho en discusión, y así se establece.
6.- Copia certificada expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Sucre, del acta No. 44, no tachada en forma alguna, por lo que este Juzgado le concede valor probatorio, de la cual se determina la unión en matrimonio de los ciudadanos EMILSE RODRÍGUEZ VELAIDES y LUIS ALBERTO BELIZARIO.
7.- Copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas; prueba documental con la que queda demostrado en autos, que a través de dicha decisión se declaró el sobreseimiento de la causa seguida por la ciudadana MARIA DEL CARMEN BELISARIO contra EMILSE RODRÍGUEZ VELAIDES; bajo el argumento –entre otros- que el asunto planteado no encuadraba dentro de la figura de de forjamiento de documentos, ya que dichas ciudadanas habían acreditado copias que legitiman su adquisición del inmueble, situación que ha sido corroborada por las autoridades competentes al expedir los títulos supletorios conducentes, aunado a que se consideró en dicho fallo, que el asunto denunciado se refiere a la legitima adquisición de un bien inmueble que debe ser dilucidado ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, la representación actora, durante la etapa probatoria, trajo a los autos, las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito del Justificativo de Testigos aportado conjuntamente con el libelo, documento a través del cual la accionante asevera demuestra la relación arrendaticia verbal que la vincula con la demandada, el cual ya previamente fue analizado y valorado por este Despacho.
2.- A los fines de demostrar que las bienhechurias son propiedad de su representada, desde el año 1999, hizo valer Titulo Supletorio emanado del Juzgado 3º de Primera Instancia de Familia y Menores del área metropolitana de Caracas, en el cual sirvió como testigo la ciudadana MARIA DEL CARMEN BELISARIO de LAMAS; y Título Supletorio expedido el 11 de de enero de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción.
Vistos y analizados las referidas pruebas documentales queda probado en autos, por una parte, que por auto de fecha 24 de mayo de 1999, el Juzgado 3º de Instancia mencionado, otorgó –sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho- título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurias constituidas por una casa distinguida con el No. 11, ubicada en el Barrio Emiliano Hernández, Guaicaipuro II, Catia, Municipio Libertador, a la ciudadana EMILSE RODRÍGUEZ VELAIDES; y el día 29 de enero de 2008, se expidió igualmente, a favor de la demandante, dejando a salvo los derechos de terceros, sobre unas bienhechurias constituidas por una casa distinguida con el No. 11, ubicada en el Barrio Emiliano Hernández, Guaicaipuro II, Catia, Municipio Libertador.
3.- Inspección practicada el 22 de abril de 2008, en el inmueble antes identificado, por la Juanta Parroquial de Sucre, a petición de la ciudadana EMILSE RODRIGUEZ VELAIDES, documento que arroja valor en juicio, por tratarse de un documento administrativo, y de cuyo texto se evidencia, que se observó el inmueble de dos niveles, con averías en la placa y/o piso de segundo nivel, presuntamente construidas por la ciudadana MARIA DEL CARMEN BELISARIO, mediante acuerdo de arrendamiento.
4.- Documentos fechas 05 de mayo de 1995 y 03 de noviembre de 2008, con las cuales se demuestra en autos, las actas convenios levantadas ante diferentes órganos competentes, de realizar mejoras y reparaciones en el inmueble; documentos que acreditan la solicitud de titularidad sobre el terreno; y, demás documentos en los cuales se hace constar el llamado de diversos organismos a las ciudadanas que hoy litigan para solventar la situación del inmueble, sobre el cual ambas se atribuyen la propiedad.
5.- Copia de expediente No. 13366-08, sustanciado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 44º del área metropolitana Caracas, haciendo énfasis en que en dicho procedimiento se trató el tema del arrendamiento; prueba que nada aporta respecto a los hechos debatidos, toda vez que si bien como lo argumenta la promovente, en tales actas referidas a la averiguación por la presenta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, se hace referencia al arrendamiento, tal situación es aludida en un “ACTA DE ENTREVISTA”, de manera espontánea por la propia demandante en el presente juicio; aunado a que no constituye la prueba idónea para la demostración de la relación arrendaticia verbal aducida en el libelo de demanda, y así se establece.
Ahora bien, vistas y estudiadas todas las pruebas producidas en el presente juicio, reitera este Juzgado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertador de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada.
Es oportuno resaltar, que a través de la presente acción, la demandante pretende el desalojo por parte de la demandada de un inmueble de su propiedad que -aduce- le fue dado en arrendamiento verbal, y que dicha ciudadana ha dejado de pagar las pensiones correspondientes. Condición arrendaticia que fue negada y rechazada por la demandada quien aseveró la inexistencia de dicha relación locativa, dado que el inmueble que ocupa es de su propiedad.
Resulta ajustado a derecho sostener, en vista de la pretensión aducida y de las defensas esgrimidas por la demandada, que en virtud de las reglas de la carga probatoria, correspondía a la demandante probar en juicio, la existencia de la relación arrendaticia que adujo vincularla con la demandada, dado que ésta al contestar la demanda, procedió a desconocerla y a negarla de forma expresa.
Es de hacer notar, que en modo alguno fue demostrado la contratación arrendaticia verbal alegada en el libelo; pues del amplio material probatorio producido en autos, no riela prueba alguna con la cual se haya demostrado procesalmente que la ocupación de la demandada del referido inmueble, derive de una relación arrendaticia; pues si bien se aseveró, se trataba de una contratación verbal, entendiéndose por esta, a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, el contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; bajo ninguna actividad, la misma fue demostrada en autos.
Siendo importante añadir, que ante el alegato de la demandada de atribuirse la construcción del inmueble que ocupa, hecho negado, rechazado y contradicho por la representación judicial de la demandante, esta última centró su actividad probatoria en dejar establecido que su mandante es la única y exclusiva propietaria del ya mencionado inmueble. Carácter que en el supuesto de corresponderle, no implica per se, que la persona que ocupe el mismo, obedezca a la relación verbal de arrendamiento aseverada; siendo por tanto, necesario e indispensable en razón de la naturaleza de la acción de desalojo intentada, la demostración en juicio de la mencionada relación locativa, la cual fue accionada bajo la causal de falta de pago de cánones.
Emerge igualmente de las documentales, que entre los litigantes existe un conflicto de intereses, que luego de haber sido sometido a la consideración de diferentes organismos, acudieron a esta sede jurisdiccional en busca de su solución. Circunstancia que en aras del notable conflicto y ánimo de solución que emerge de autos, que si bien es cierto, corresponde a los órganos jurisdiccionales la administración de justicia, teniendo por norte de sus actos la verdad y utilizando el proceso como un instrumento para la realización de la justicia; no es menos cierto que, las partes conjuntamente con sus abogados –como integrantes del sistema de justicia- están en el deber de coadyuvar para lograr tal fin, aportando a los juicios todos el material probatorio procesalmente idóneo de los hechos alegados, pues ello será el fundamento utilizado por el Tribunal para declarar la verdad y justicia procesal al solucionar los conflictos.
Tal señalamiento obedece a que, se observa en autos, que aún cuando se plantea una acción derivada de una relación arrendaticia, tal convención locativa no quedó plenamente demostrada en juicio, al cual, a pesar de habérsele dado el trámite de ley, las partes se dispersaron del tema en litigio, encaminando su actividad a discutir un derecho real y no aquél que deriva de la contratación bilateral objeto de la pretensión deducida.
Se observa en ese orden de ideas, lo argumentado en sede penal, al sobreseer un asunto de forjamiento de documentos denunciado por la accionante en autos, también relacionado con el inmueble hoy en litigio, al señalar que tal asunto se refería a la legitima adquisición de un bien inmueble que debía ser dilucidado ante un órgano jurisdiccional competente. Acción que para satisfacer la solución de dicha situación no fue incoada precisamente en autos.
En tal sentido, no existiendo ningún elemento en las actas judiciales que integran el presente expediente, para declarar la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, este Juzgado, con vista al contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; concluye que la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio no debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana EMILCE RODRÍGUEZ VELAIDES contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN BELISARIO, ya identificados.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Abril de 2010.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Karem Astrid Benitez Figueroa
En esta misma fecha, 14 de Abril de 2010, siendo las 9.57 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,
Karem A. Benitez Figueroa
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