REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de abril de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2009-004190
SOLICITANTE: JHON RICARDO VEGAS CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-642.558, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARIA CASERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.140.002, asistido por el abogado Jehn Hutchings, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.694.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Los Cortijos), en fecha 08 de Diciembre de 2009, por el ciudadano JHON RICARDO VEGAS CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-642.558, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARIA CASERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.140.002, asistido por el abogado Jehn Hutchings, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.694, a través del cual –con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil- pretende la rectificación del Acta de Matrimonio de su mandante, ciudadana GLADYS MARIA CASERES, antes identificada, el Tribunal le da entrada y el correspondiente curso de Ley; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, tratándose de una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, y de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones:
La representación de la parte solicitante peticiona sea rectificada el Acta de Matrimonio N° 155, de fecha 15 de agosto de 1.945, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que –según su dicho- el acto de matrimonio se efectuó con su partida de nacimiento, que para la fecha presentaba un error material en el nombre, aparecía GLADIS con “I”; el cual fue subsanado, por sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de Agosto de dos mil nueve (2009). Por lo que la forma de escribir correctamente su nombre es GLADYS, con “Y”. Igualmente, adujo que hasta los momentos el acta de matrimonio permanece con el indicado error material.
A los efectos probatorios, fueron aportados los siguientes documentos:
1.- Poder Especial otorgado por la solicitante, al ciudadano Jhon Ricardo Vegas Caceres, titular de la cédula de identidad N° V-642.558.
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 155, del año 1945, cuya rectificación se pretende.
3.- Copia Certificada de la sentencia emanada del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13/08/2009, en la cual se evidencia la rectificación del acta de nacimiento en los términos siguientes: “….vistas las actas que conforman la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, solicitada por GLADYS MARIA CASERES, venezolana mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-2.140.002, y analizados los documentos anexos a dicha solicitud, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, DECLARA, la rectificación de la partida de nacimiento No. 537 de fecha 27 de Agosto del 1928, de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador (antiguo Departamento Libertador) del Distrito Capital, en tal sentido donde se lee: GLADIS, debe leerse: GLADYS.…”.
4.- Partida de Nacimiento debidamente rectificada por el mencionado Juzgado 18º de Municipio, en la cual consta la nota marginal al respecto.
De la sentencia antes descrita, documento al que se le otorga valor en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el acta de nacimiento de la solicitante fue rectificada mediante sentencia dictada por el juzgado competente, en el sentido de que su nombre se escribe GLADYS y no GLADIS, como se asentó en el acta de matrimonio objeto de las presentes actuaciones.
En consecuencia, vista la solicitud presentada y analizadas las pruebas producidas en autos, con las cuales quedó plenamente probado el error denunciado en el acta de matrimonio, cuya rectificación se pretende, el cual por obedecer a un error material, no amerita la tramitación de un Juicio, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, en forma sumaria RECTIFICA el Acta de Matrimonio N° 155, de fecha 15 de agosto de 1945, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en lo que respecta al error material cometido al asentar el nombre como GLADIS. En tal sentido donde dice GLADIS debe decir “GLADYS”. Así se decide
En virtud de lo cual se ordena remitir, copia certificada de la solicitud y de la presente decisión mediante oficio, tanto al Registrador Principal, así como a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 111 y 112 eiusdem, previo suministro mediante diligencia o escrito, por parte de la interesada, de los fotostatos requeridos a tales fines.
La Jueza,
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
Karem Astrid Benitez
En el día de hoy, 15 de Abril de 2010, siendo las 12.18 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada en los archivos llevados por este Despacho.
La Secretaria Accidental,
Karem Astrid Benitez
|