REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AN33-X-2010-000017
PARTE ACTORA: DOMENICA SIMONE SEBASTIANO, titular de la Cédula de Identidad N° E-891.612, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Antonio Stifano, Maria Antonieta Stifano y Giuseppe Stifano Simone, debidamente representada por la abogado Ana Consuelo Pérez Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.188.
PARTE DEMANDADA: BASILIO DE FREITAS, titular de la Cédula de Identidad N° v-11.231.184, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició el presente juicio por demanda que por Desalojo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de marzo de 2009, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual se dictó el correspondiente auto de admisión en fecha 2 de abril de 2009.
En fecha 3 de abril de 2009, la parte actora consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 06 de abril de 2009.
El 08 de mayo de 2009, la actora solicitó se librara oficio a la ONIDEX, a los fines de informar el movimiento migratorio del demandado, e igualmente solicitó la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado, por lo que este Juzgado en fecha 12 de mayo acordó lo solicitado.
Vista la imposibilidad de citar de manera personal a la parte demandada, este Juzgado mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, acordó la citación mediante carteles.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la parte actora reformó su escrito de demanda, admitiéndose la misma en fecha 17 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 15 de enero de 2010, se recibió diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual se libró mediante auto de fecha 21 de enero de 2010.
El 3 de marzo de 2010, vista la imposibilidad de citar de manera personal al demandado, previa solicitud de la actora, se libró cartel de citación.
En fecha 05 de marzo de 2010, consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de Medidas, el cual fue aperturado el 16 de marzo de 2010.
El presente pronunciamiento se contrae a la decisión de la Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5, ubicado en el piso 4° del edificio Cleben, situado en la calle Sucre del Municipio Chacao del Estado Miranda; la cual es sustentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que el demandado no ha pagado las pensiones de arrendamiento de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero y marzo 2009. Expuso a su vez que el arrendatario sin que mediare autorización expresa subarrendó el inmueble a la ciudadana ANA ISABEL PEREZ ROMERO, quien de manera constante y permanente reside en el inmueble como subarrendataria.
Y la medida de secuestro solicitada es fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
(…)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamientos, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. …”.
Igualmente, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ha sido doctrina reiterada que, para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese orden de ideas, se ha señalado la estricta sujeción que –en principio- debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Así pues, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
Vistos los fundamentos legales en los cuales ha sido sustentada la petición de la cautelar en referencia en armonía como la causal de desalojo señalada por la parte actora para accionar el desalojo, este Juzgado determina previa revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, que si bien pudiera derivarse la presunción de buen derecho, no emerge de ls actas por lo menos la presunción de estar cumplido el otro extremo necesario conforme a derecho para la procedencia de la cautelar solicitada. Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin perjuicio de que dichos extremos puedan ser declarados procedentes o no en la definitiva, pues las medidas se otorgan o se niegan en virtud de una presunción y de manera eventual, hasta tanto sea dictado el fallo que resuelve el fondo de la controversia.
En consideración a lo anteriormente expresado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5, ubicado en el piso 4° del edificio Cleben, situado en la calle Sucre del Municipio Chacao del Estado Miranda solicitada en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana DOMENICA SIMONE SEBASTIANO, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Antonio Stifano, Maria Antonieta Stifano y Giuseppe Stifano Simone contra el ciudadano BASILO DE FREITAS, ya suficientemente identificado previamente. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010).
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Karem Astrid Benitez
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de este Juzgado hace constar que siendo las 10.07 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Karem Astrid Benitez
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