REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2009-003931

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos BEATRIZ ELENA APONTE de AGUIRRECHE y MARCOS ARISTIDES AGUIRRECHE MORENO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.821.574 y 7.483.396, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, Ramón Porras Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.527, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 1º de agosto de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, anotada bajo el Acta No. 250, del año 1985, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon una hija, actualmente mayor de edad, llamada Beamar Nakary Aguirreche Aponte, con cédula de identidad No. 18.293.057; y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 17 de septiembre de 1987; que desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, y que el último domicilio fijado fue en la siguiente dirección: calle 15, No. 60, Los Jardines del Valle, El Valle, Municipio Libertador.

En fecha 1º de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 12 de febrero de 2010.

En fecha 23 de febrero de 2010, compareció la abogada Romenia Rincón Andrade, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a través de diligencia, manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorables a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, objeto de estudio.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan y así lo expresen, que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos BEATRIZ ELENA APONTE de AGUIRRECHE y MARCOS ARISTIDES AGUIRRECHE MORENO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.821.574 y 7.483.396, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos, en fecha 1º agosto de 1985, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, anotada bajo el Acta No. 250, folio 250 y su vto del año 1985, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar Oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2010.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Karem A. Benitez Figueroa


En el día de hoy, 20 de abril de 2010, siendo las 8.51 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Karem A. Benitez Figueroa