REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-000400
Vista la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial al cual está adscrito este Juzgado, por la ciudadana RAIZA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.972.571, asistida por el abogado en ejercicio, Roberto León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.568, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de febrero de 2002, bajo el No. 23, Tomo 23 A-Pro, este Juzgado pasa seguidamente a pronunciarse en relación con la admisión de la demanda consignada, en los términos siguientes:
Sostiene la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que en fecha 19 de marzo de 2002, mediante documento debidamente registrado, adquirió en propiedad un inmueble constituido por un apartamento distinguido C22, ubicado en el módulo C, piso 2, del Conjunto Residencial “MURANO LOS CHORROS”, ubicado en la calle del Centro con avenida primera de la Urbanización Los Chorros y Los Dos Caminos.
2.- Que referida venta se la realizó la empresa PROMOCIONES MIJAI, 2000, C.A., y para los efectos de la misma, recibió un préstamo de la demandada PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., préstamo que fue garantizado con hipoteca de primer grado a favor de dicha empresa.
3.- Que el saldo de la deuda que mantiene actualmente en virtud de dicho préstamo es la suma de Diecinueve Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 19.936,41) y no las sumas de dinero pretendidas por la empresa demandada.
4.- Que la parte demandada se ha negado a liberar la hipoteca, previo pago de la suma adeudada.
5.- Que a tenor de lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, peticiona:
5.1.- Se realice al oferta real y subsiguiente depósito a favor de la empresa PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., por el monto adeudado de Diecinueve Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 19.936,41), por concepto de préstamo hipotecario.
5.2.- Que se declare la extinción de la obligación principal y por ende la liberación de la hipoteca, ordenándose mediante oficio al Registrador, estampar la nota correspondiente.
Establecido lo pretendido por la demandante a través de la demanda incoada, cabe destacar este Despacho, que el artículo 1.306 del Código Civil, se limita a establecer un derecho del deudor a obtener su liberación por medio de la oferta real y el subsiguiente depósito, cuando su acreedor rehusa recibir el pago.
Así tenemos que, el procedimiento de oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, es una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible hacerlo. Procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 819 y siguientes.
Disposiciones que plantean, dependiendo de la actitud asumida por el acreedor, diversos actos procesales. Nótese que el procedimiento se inicia mediante una solicitud sin contención alguna, y que ante la negativa del acreedor a recibir lo ofrecido, comienza de tal manera un conflicto que concluye –en principio- con decisión dictada por el órgano jurisdiccional.
Es el caso, que la pretensión actora relativa a la extinción de un gravamen hipotecario, se da inicio por demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, estima de importancia este Juzgado, precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso de autos, observa este Despacho, que lo planteado en el escrito presentado se contrae a pretensiones para las cuales el ordenamiento jurídico, tiene de forma expresa consagrado el procedimiento a seguir para satisfacer cada una de ellas, vale decir, la oferta real que inicia en principio en sede graciosa y la otra de extinción de hipoteca, por el contrario es, desde su comienzo, contenciosa; tal como se indicara con anterioridad, no siendo posible desde el orden procesal sostener, que ambas pretensiones puedan sustanciarse de forma paralela, conjuntamente en un mismo libelo, pues cada una de ellas, han de sustanciarse bajo una forma procesal distinta.
Abonándose a lo expuesto, que de ser sustanciada en la forma propuesta se estaría vulnerando el ordenamiento jurídico, contrariándose principios procesales que atentarían contra el debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a los elementos fácticos y jurídicos previamente analizados, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana RAIZA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.972.571, asistida por el abogado en ejercicio, Roberto León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.568, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2010.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha, (26 de abril de 2010), siendo las 11:07 a.m, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma, a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Karem A. Benitez Figueroa
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