REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-M-2008-000364
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la referida Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio quedó inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto; representada en juicio por las abogadas Andreina Parada Briceño y Hosanna Naffah Cascella, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 67.131 y 85.216, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVONNE JANETT IRIARTE FLORES y DONNYS JOSÉ GÓMEZ CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.582.565 y 13.224.319, respectivamente, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2008, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 1º de julio de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, mas un (01) día que se le concedió como terminó de la distancia.
En fecha 22 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó mediante diligencia los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación del demandado y solicitó le fueran entregadas de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2008, este Juzgado libró compulsa de citación y acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 Ejusdem, hacerle entrega a la parte actora de la respectiva compulsa a los fines que practicara la respectiva citación.
En fecha 07 de octubre de 2008, la parte actora retiró la compulsa de la parte demandada a los fines de gestionar su citación personal.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.
Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:
1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.
Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, en la forma prevista en el código civil adjetivo; y de esta forma el procedimiento siguiera su curso. Actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo la última actuación de la actora la realizada en fecha 7 de octubre de 2008, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio.
En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de abril de 2010. Años: 200° y 151°
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Karem Astrid Benitez Figueroa
En esta misma fecha, siendo las 10.50 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Karem Astrid Benitez Figueroa
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