REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-000197

PARTE ACTORA: CARMELINA RODRIGUEZ BLOHM, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 812.674, representada en juicio por los abogados en ejercicio, Belkis G. Cottoni Dieppa, Dorly Cottoni Dieppa, José Gaspar Cottoni y Luis L. León Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.300, 50474, 22.941 y 84.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUREA MARIA MARICHAL RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.601.662, representada en juicio por la abogada María F. Tafur Caldera, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.341.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 27 de enero de 2010, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a este Juzgado previa distribución de Ley.

La representación judicial de la parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que desde el año 1991, aproximadamente su mandante dio en préstamo de uso en forma verbal a la ciudadana AUREA MARIA MARICHAL RODRIGUEZ, antes identificada, dos habitaciones ubicadas en la parte superior del inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Vereda 35, Qta. Justa Pastora, casa G-17, Coche, Municipio Libertador.
Que desde que se inicio la relación, ha transcurrido un lapso suficiente para presumir que la demandada ha hecho uso de la cosa; y a la fecha, la convivencia de ha hecho insostenible.
Que su representada ha exigido en varias oportunidades a la demandada la restitución de las habitaciones, a lo cual siempre se ha negado, impidiendo su negativa la posibilidad a arrendar las mismas, para su sustento.
Que en virtud e ello se evidencia el incumplimiento de la comodataria a restituir el inmueble, a tenor de lo previsto en los artículos 1724, 1731 y 1732 del Código Civil, por lo que procede a demandarla a los efectos de que convenga o en su defecto sea condenada a la restitución de las dos habitaciones dadas en comodato.
A través de auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, consagrado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; emplazándose a la demandada para que compareciera a las 9:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 23 de marzo de 2010, el alguacil encargado, mediante diligencia manifestó que el día 23 del citado mes y año, procedió a citar a la parte demandada, quien recibió la compulsa y previa su identificación, suscribió el correspondiente recibo de citación, el cual consignó anexo a la citada diligencia.
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, 25 de marzo de 2010, el Tribunal a través de acta, hizo constar, que anunciado como fue dicho acto, no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, así como tampoco la demandante.
El día 05 de abril de 2010, compareció la demandada y otorgó poder apud acta a la abogada Maria Tafur, ya identificada.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial promovió pruebas, las cuales consistieron en la reproducción del mérito favorable de las documentales acompañadas a la demanda; prueba documental y testimonial. Dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado, por auto de fecha 08 de abril de 2010.
La representación judicial de la demandada a través de escrito presentado en la etapa probatoria, procedió a dar contestación a la demanda, consignando conjuntamente al mismo, documentos en copia simple y fotografías.
En la oportunidad fijada se evacuaron dos de las testimoniales promovidas con la única presencia de la representación judicial actora en su carácter de promovente de la prueba.
II
Estando dentro de la oportunidad legal establecida para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a ello, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia, que la demandada, ciudadana AUREA MARIA MARICHAL RODRIGUEZ, previamente identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia de los folios 19 y 20 del presente expediente, que en fecha 23 de marzo del año en curso, la demandada quedó citada en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, a tenor del auto de admisión dictado, a las nueve horas de la mañana del segundo día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma. Circunstancia que conforme a derecho, se hizo constar en acta levantada a tal efecto, que riela al expediente al folio 21.

Debe señalarse, que la parte demandada encontrándose el juicio en etapa probatoria, presentó escrito a través del cual, procedió a contestar la demanda, efectuando los alegatos que a bien consideró; contestación que a todas luces fue realizada de forma extemporánea, dado que para la fecha en que se presentó el escrito contentivo de la misma, ya había vencido la oportunidad legal correspondiente para ello, y así es declarada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual acoge plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la restitución de un inmueble constituido por dos habitaciones ubicadas en la parte superior del inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Vereda 35, Qta. Justa Pastora, casa G-17, Coche, Municipio Libertador, el cual adujo lo dio –verbalmente- en comodato a la ciudadana AUREA MARIA MARICHAL RODRIGUEZ, ya identificada; y ésta en su condición de comodataria, no ha cumplido con su obligación de restituir el inmueble, habida cuenta que desde que se dio inicio a la relación, ya ha transcurrido un lapso suficiente, para que la comodataria hiciera uso del mismo.

Es el caso, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.724 del Código Civil, el comodato o préstamo de uso, es el contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Igualmente, según la norma sustantiva contenida en el artículo 1.731 eiusdem, el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.

Es así, como este Juzgado concluye que, la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, aunado a que, los hechos afirmados en el libelo se corresponden con el supuesto de hecho consagrado en la norma especial en referencia, y así se establece.

A los efectos legales correspondientes, la representación actora, al libelo de demanda, aportó:

.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, el 20 de noviembre de 2009, bajo el No. 35, Tomo 98, no tachado en forma alguna, y de cuyo estudio se evidencia la representación judicial que se atribuyen los profesionales del derecho que se presentan y actúan en nombre de la demandante, y así.

.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador, el 07 de marzo de 1989, bajo el No. 8, Tomo 9. Documento valorado por este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se constata el carácter de propietaria que tiene la demandante sobre el inmueble identificado con el No. G-17-A del sector Los Cedros, calle Panamericana, Vereda No. 35, urbanización Cochecito, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, y así se establece.

Y dentro del lapso probatoria, la demandante hizo valer además de las documentales ya valoradas, las testimoniales de las ciudadanas Beatriz Castellanos y Elena Torres Linares, de este domicilio, quienes previa juramentación de ley, rindieron su declaración. Analizándose tales deposiciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose a través de dicha prueba, el conocimiento de vista, trato y comunicación que los testigos tienen de los litigantes en autos, y que la demandada habita el inmueble señalado en el libelo, y así se establece.

b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho la obligación de restitución del inmueble exigida.

Cabe destacar en ese sentido, que aun cuando el escrito de contestación presentado por la demandada en el lapso de pruebas, fue desechado previamente por extemporáneo, conjuntamente con el mismo, la demandada produjo documentales, las cuales este Juzgado por cursar en el expediente, pasa a valorar, observándose en ese sentido, que se corresponden a copias simple de documentos públicos administrativos, que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fueron impugnados por la representación actora, no evidenciándose de las actas, que la demandada haya desarrollado la carga probatoria que le incumbía, para hacer valer en autos, los documentos impugnados, quedando así los mismos desechados de la controversia, y sin valor probatorio alguno.

En ese orden de ideas, evidencia este Juzgado de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, que además de no haberse dado contestación oportuna a la demanda, la demandada no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para enervar la pretensión deducida; reiterándose, que nada probó que hiciera sucumbir los argumentos de de hecho y de derecho que soportan la acción con la cual se dio inicio a la presente controversia.

Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz de la demandada al no contestar la demanda, por norma asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es la declaratoria con lugar de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil, y así se establece.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentara la ciudadana CARMELINA RODRIGUEZ BLOHM, contra la ciudadana AUREA MARIA MARICHAL RODRIGUEZ, antes identificados. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.731 del Código Civil, se condena a la parte de demandada, a restituirle a la demandante el inmueble dado en comodato constituido por dos habitaciones ubicadas en la parte superior del inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Vereda 35, Qta. Justa Pastora, casa G-17, Coche, Municipio Libertador.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de abril de 2010.
LA JUEZA,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Karem A. Benitez Figueroa



En esta misma fecha, 27 de abril de 2010, siendo las 11.04 a.m, se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental


Karem A. Benitez Figueroa








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-000197

PARTE ACTORA: CARMELINA RODRIGUEZ BLOHM, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 812.674, representada en juicio por los abogados en ejercicio, Belkis G. Cottoni Dieppa, Dorly Cottoni Dieppa, José Gaspar Cottoni y Luis L. León Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.300, 50474, 22.941 y 84.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUREA MARIA MARICHAL RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.601.662, representada en juicio por la abogada María F. Tafur Caldera, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.341.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 27 de enero de 2010, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a este Juzgado previa distribución de Ley.

La representación judicial de la parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que desde el año 1991, aproximadamente su mandante dio en préstamo de uso en forma verbal a la ciudadana AUREA MARIA MARICHAL RODRIGUEZ, antes identificada, dos habitaciones ubicadas en la parte superior del inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Vereda 35, Qta. Justa Pastora, casa G-17, Coche, Municipio Libertador.
Que desde que se inicio la relación, ha transcurrido un lapso suficiente para presumir que la demandada ha hecho uso de la cosa; y a la fecha, la convivencia de ha hecho insostenible.
Que su representada ha exigido en varias oportunidades a la demandada la restitución de las habitaciones, a lo cual siempre se ha negado, impidiendo su negativa la posibilidad a arrendar las mismas, para su sustento.
Que en virtud e ello se evidencia el incumplimiento de la comodataria a restituir el inmueble, a tenor de lo previsto en los artículos 1724, 1731 y 1732 del Código Civil, por lo que procede a demandarla a los efectos de que convenga o en su defecto sea condenada a la restitución de las dos habitaciones dadas en comodato.
A través de auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, consagrado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; emplazándose a la demandada para que compareciera a las 9:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 23 de marzo de 2010, el alguacil encargado, mediante diligencia manifestó que el día 23 del citado mes y año, procedió a citar a la parte demandada, quien recibió la compulsa y previa su identificación, suscribió el correspondiente recibo de citación, el cual consignó anexo a la citada diligencia.
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, 25 de marzo de 2010, el Tribunal a través de acta, hizo constar, que anunciado como fue dicho acto, no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, así como tampoco la demandante.
El día 05 de abril de 2010, compareció la demandada y otorgó poder apud acta a la abogada Maria Tafur, ya identificada.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial promovió pruebas, las cuales consistieron en la reproducción del mérito favorable de las documentales acompañadas a la demanda; prueba documental y testimonial. Dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado, por auto de fecha 08 de abril de 2010.
La representación judicial de la demandada a través de escrito presentado en la etapa probatoria, procedió a dar contestación a la demanda, consignando conjuntamente al mismo, documentos en copia simple y fotografías.
En la oportunidad fijada se evacuaron dos de las testimoniales promovidas con la única presencia de la representación judicial actora en su carácter de promovente de la prueba.
II
Estando dentro de la oportunidad legal establecida para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a ello, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia, que la demandada, ciudadana AUREA MARIA MARICHAL RODRIGUEZ, previamente identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia de los folios 19 y 20 del presente expediente, que en fecha 23 de marzo del año en curso, la demandada quedó citada en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, a tenor del auto de admisión dictado, a las nueve horas de la mañana del segundo día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma. Circunstancia que conforme a derecho, se hizo constar en acta levantada a tal efecto, que riela al expediente al folio 21.

Debe señalarse, que la parte demandada encontrándose el juicio en etapa probatoria, presentó escrito a través del cual, procedió a contestar la demanda, efectuando los alegatos que a bien consideró; contestación que a todas luces fue realizada de forma extemporánea, dado que para la fecha en que se presentó el escrito contentivo de la misma, ya había vencido la oportunidad legal correspondiente para ello, y así es declarada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual acoge plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la restitución de un inmueble constituido por dos habitaciones ubicadas en la parte superior del inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Vereda 35, Qta. Justa Pastora, casa G-17, Coche, Municipio Libertador, el cual adujo lo dio –verbalmente- en comodato a la ciudadana AUREA MARIA MARICHAL RODRIGUEZ, ya identificada; y ésta en su condición de comodataria, no ha cumplido con su obligación de restituir el inmueble, habida cuenta que desde que se dio inicio a la relación, ya ha transcurrido un lapso suficiente, para que la comodataria hiciera uso del mismo.

Es el caso, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.724 del Código Civil, el comodato o préstamo de uso, es el contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Igualmente, según la norma sustantiva contenida en el artículo 1.731 eiusdem, el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.

Es así, como este Juzgado concluye que, la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, aunado a que, los hechos afirmados en el libelo se corresponden con el supuesto de hecho consagrado en la norma especial en referencia, y así se establece.

A los efectos legales correspondientes, la representación actora, al libelo de demanda, aportó:

.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, el 20 de noviembre de 2009, bajo el No. 35, Tomo 98, no tachado en forma alguna, y de cuyo estudio se evidencia la representación judicial que se atribuyen los profesionales del derecho que se presentan y actúan en nombre de la demandante, y así.

.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador, el 07 de marzo de 1989, bajo el No. 8, Tomo 9. Documento valorado por este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se constata el carácter de propietaria que tiene la demandante sobre el inmueble identificado con el No. G-17-A del sector Los Cedros, calle Panamericana, Vereda No. 35, urbanización Cochecito, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, y así se establece.

Y dentro del lapso probatoria, la demandante hizo valer además de las documentales ya valoradas, las testimoniales de las ciudadanas Beatriz Castellanos y Elena Torres Linares, de este domicilio, quienes previa juramentación de ley, rindieron su declaración. Analizándose tales deposiciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose a través de dicha prueba, el conocimiento de vista, trato y comunicación que los testigos tienen de los litigantes en autos, y que la demandada habita el inmueble señalado en el libelo, y así se establece.

b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho la obligación de restitución del inmueble exigida.

Cabe destacar en ese sentido, que aun cuando el escrito de contestación presentado por la demandada en el lapso de pruebas, fue desechado previamente por extemporáneo, conjuntamente con el mismo, la demandada produjo documentales, las cuales este Juzgado por cursar en el expediente, pasa a valorar, observándose en ese sentido, que se corresponden a copias simple de documentos públicos administrativos, que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fueron impugnados por la representación actora, no evidenciándose de las actas, que la demandada haya desarrollado la carga probatoria que le incumbía, para hacer valer en autos, los documentos impugnados, quedando así los mismos desechados de la controversia, y sin valor probatorio alguno.

En ese orden de ideas, evidencia este Juzgado de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, que además de no haberse dado contestación oportuna a la demanda, la demandada no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para enervar la pretensión deducida; reiterándose, que nada probó que hiciera sucumbir los argumentos de de hecho y de derecho que soportan la acción con la cual se dio inicio a la presente controversia.

Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz de la demandada al no contestar la demanda, por norma asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es la declaratoria con lugar de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil, y así se establece.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentara la ciudadana CARMELINA RODRIGUEZ BLOHM, contra la ciudadana AUREA MARIA MARICHAL RODRIGUEZ, antes identificados. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.731 del Código Civil, se condena a la parte de demandada, a restituirle a la demandante el inmueble dado en comodato constituido por dos habitaciones ubicadas en la parte superior del inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Vereda 35, Qta. Justa Pastora, casa G-17, Coche, Municipio Libertador.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de abril de 2010.
LA JUEZA,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Karem A. Benitez Figueroa



En esta misma fecha, 27 de abril de 2010, siendo las 11.04 a.m, se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental


Karem A. Benitez Figueroa