REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: AP31-M-2010-000273
Visto el anterior libelo de demanda, por COBRO DE BOLIVARES presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada Militza Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.224, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.B RICHARD ELLIS, S.A., a través del cual pretende el cobro de “HONORARIOS PROFESIONALES” generados por una prestación de servicios, documentados en una factura, por los tramites del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:
Sostiene la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que el incumplimiento de LG ELECTRONICS PANAMA, S.A., que origina la presente acción, se contrae a la falta de pago por parte de dicha empresa de la factura No. 1558, por la prestación de servicios relativos a la búsqueda de un inmueble en el cual funcionan sus oficinas.
2.- Que dicha factura correspondiente al cobro de honorarios fue aceptada por la empresa citada.
3.- Que su representada fue contratada por la citada compañía a los fines de prestarle asesoría en relación al arrendamiento; servicio que fue prestado, suscribiéndose un contrato de arrendamiento.
4.- Que la demandada no ha cumplido con el pago de los honorarios causados, incumpliendo así con el pago de la factura accionada.
5.- Que ante tal incumplimiento pretende el pago de la suma de Ciento Cuarenta Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Catorce Céntimos, por concepto de capital, más los intereses causados, y la correspondiente indexación, por el procedimiento monitorio consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la actora como base legal de la demanda incoada, establece:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, cuyo texto establece:
"...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. (Subrayado del Tribunal.
Tratándose entonces de un procedimiento especial con características que le son propias y diferentes al ordinario, el Legislador consagró los supuestos de hecho por los cuales resulta procedente accionar por dicha vía especial, y reguló las causales por las cuales –especialmente- resulta inadmisibilidad la acción incoada por tal procedimiento, además de las generales consagradas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión efectuada al libelo de demanda, el recaudo que la sustenta se contrae a una factura; y concretamente, de los hechos aducidos por la actora en el mismo, cabe afirmar, que si bien el documento fundamental de la acción intentada lo constituye –según el dicho de la accionante- una FACTURA, la obligación en ella contenida deriva de un convenio de prestación de servicios inmobiliarios, consistentes en las gestiones de arrendamiento realizadas por la demandante a favor de la empresa que se pretende intimar.
Dado el carácter especial del procedimiento incoado es deber de este Despacho, analizar el instrumento o la prueba escrita del derecho que se alega, sólo a los efectos de cumplir con el estudio meramente formal requerido en las normas que regulan el mismo, a los fines de emitir el debido pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda intentada, conforme a las normas adjetivas que le son aplicables.
La descripción de la factura accionada corresponde a “COMISIONES POR ALQUILER”, pretendiendo su cobro por vía intimatoria, en razón de que ella contiene la obligación de pago de honorarios por prestación de servicios en virtud del convenio de prestación de servicios que aduce la accionante, la vinculó con la empresa demandada.
Establecida por tanto, la obligación reclamada a los efectos de determinar su exigibilidad, se impone precisar al respecto, que ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento monitorio, obligaciones que, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sometidas a una contraprestación que ha debido ser ejecutada por quién incoa la acción; por ejemplo, el pago del precio en los contratos de compra venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, pago de cánones arrendaticios; toda vez que, la exigibilidad de tales pagos amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones convenidas por las partes en contratos bilaterales.
Del propio dicho de la representación actora al aseverar en el libelo “… una vez que CB RICHARD ELLIS cumplió con la prestación de los servicios solicitados LG ELECTRONICS, presentó para su cobro …”, se establece, que en el presente caso, estamos en presencia de una obligación de pago que deriva de una contratación en virtud del cual, se presume que ambas partes asumieron diversas obligaciones, el demandante a prestar el servicio peticionado, y el demandado a remunerar por el servicio prestado; cuyo cumplimiento no consta a los autos.
Siendo así, en el caso de autos no se determina de forma clara y evidente como lo exige el artículo 640 citado, la exigibilidad de obligación reclamada; tanto es así, que de acuerdo a lo establecido por el profesor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, en lo que respecta a las condiciones de admisibilidad, dispone que el derecho alegado no esté subordinado a ninguna contraprestación que posibilite la exceptio nom adimpleti contractus (artículo 1.168 del Código Civil) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente exigible.
En tal sentido, al haber mediado entre las partes un convención bilateral, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento que la ley a bien tiene consagrado; lo cual impide la admisión de la demanda con la cual se da inicio al presente caso, y así se establece.
Atendiendo al análisis previamente realizado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley niega la admisión de la demanda por que el Procedimiento de Intimación, presentare la empresa C.B RICHARD ELLIS, S.A., contra LG ELECTRONICS, antes identificadas, por no verificarse en autos, las condiciones de admisibilidad exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de 2010.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Jacquelin del Valle Rivas
En esta misma fecha, (07 de Abril de 2010), siendo las 9:31 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Jacquelin del Valle Rivas
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