REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-003795.
PARTE ACTORA: LEONARDO PELLEGRINO CERICOLA, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 6.855.551.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERTHA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.609.
PARTE DEMANDADA: JOSE TEODULO ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.242.590, asistido por el abogado HUBERTH JOSE SERRANO MOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.189.

MOTIVO: DESALOJO.

-I-
Conoce este Tribunal de la presente demanda, por distribución que de ella hiciera la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentiva de la pretensión que por DESALOJO, incoara la abogada BERTHA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.609, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO PELLEGRINO CERICOLA en contra el ciudadano JOSE TEODULO ROJAS PARRA.
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de noviembre de 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 24 de noviembre de 2009, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y de su auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. Asimismo, consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
En fecha 26 de noviembre de 2.009, se libro la compulsa de citación correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2.010, compareció el Alguacil designado a los fines de citar a la parte demandada ciudadano JOSE TEODULO ROJAS PARRA, a quien se le hizo entrega de la compulsa de citación, negándose este, a firmar el recibo de citación.
En fecha 04 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicito se libre boleta de notificación a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en fecha 05 de febrero de 2.010.
En fecha 22 de febrero de 2.010, compareció el ciudadano JOSE TEODULO ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.242.590, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUBERTH JOSE SERRANO MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.189, en su condición de parte accionada en el presente juicio consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de oposición a la contestación a la demanda.
En fecha 04 de marzo de 2.010, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de formalización de la tacha de falsedad.
En fecha 09 de marzo de 2.010, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de oposición a la contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2.010, se ordeno abrir cuaderno separado para tramitar la tacha de falsedad, en consecuencia, se exhorto a la parte actora a consignar los fotostatos contentivos del escrito de la tacha.
En fecha 18 de marzo de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de informes.
En fecha 23 de marzo de 2.010, la representación judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas del escrito de formalización de la tacha, a los fines de que se abriera el cuaderno de tacha.

II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a analizar los alegatos de las partes y al respecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda que su mandante desde el primero (01) de enero de 2.007, mantiene una relación arrendaticia verbal e indeterminada con el ciudadano JOSE TEODULO ROJAS PARRA, sobre un apartamento S-N, ubicado en la segunda planta que es parte de un área de mayor extensión de la casa distinguida en su totalidad con el Nº 81, ubicado en la Calle Méjico entre tercera y cuarta avenida, de la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Explana la accionante que desde el pasado mes de julio del año de 2.008 a la fecha ha sido imposible hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos por concepto de alquiler que adeuda el arrendatario JOSE TEODULO ROJAS PARRA, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, más enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.009.
Alega la actora que se estableció como pago de canon de arrendamiento mensual por el citado inmueble, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) a pagar el día treinta (30) de cada mes vencido de alquiler.
Sigue alegando la parte actora que de una manera inusual y contumaz, el arrendatario JOSE TEODULO ROJAS PARRA, ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los últimos quince (15) meses, por concepto de arrendamiento vencidos, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) da una cantidad total UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
Asimismo, alega la parte actora que a la fecha han sido infructuosos e imposibles los intentos para entablar algún tipo de conversación con el arrendatario JOSE TEODULO ROJAS PARRA, para que cancele los meses adeudados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el ciudadano LEONARDO PELLEGRINO CERICOLA, demanda al ciudadano JOSE TEODULO ROJAS PARRA, por Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, para que convenga o sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: Al desalojo del bien inmueble arrendado, constituido por apartamento con entrada independiente destinado a vivienda familiar en la segunda planta, que es parte de un área de mayor extensión que constituye la casa distinguida en su totalidad con el Nº 81, ubicada en la calle Méjico entre Tercera y Cuarta avenida, de la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito capital, Caracas, en buen estado de uso, conservación, totalmente libre de bienes y personas. SEGUNDO: Se condene a la parte demandada en costas y costos del proceso.
Fundamento la demanda en los artículos 1.592 y 1.597 del Código Civil, Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda el accionado, asistido de abogado rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en su contra por la parte actora en el presente juicio.
Alegó la parte demandada, que solamente acepta y admite como cierta la primera parte de los hechos alegados por la parte actora en su demanda.
Manifiesta el accionado que a partir del mes de julio de 2.008, el ciudadano LEONARDO PELLEGRINO CERICOLA, es el que se hace el desentendido y se rehúsa expresamente a recibir el pago correspondiente de la pensión de arrendamiento vencida, en la fecha pactada, es decir, en los primeros cinco (05) días de cada mes.
Expone el accionado, que se dirigió al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y llenando previamente los extremos de los artículos 51, 52, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a consignar los pagos tal y como consta en el expediente Nº 20072159.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora presento escrito de oposición al escrito de contestación a la demanda, desconoció, negó, rechazo y contradijo en su totalidad y en cada un de sus partes el escrito de contestación y los anexos promovidos por el ciudadano JOSE TEODULO ROJAS PARRA, en su carácter de parte demandada, por ser impertinente, descontextuado y no tratar el fondo de la materia de la demanda. Además de ser contradictoria pues en principio rechaza el libelo de la demanda.
Asimismo, la parte actora desconoció, negó, rechazo, contradijo y tacho de falso el expediente signado con el Nº 20072159, del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es falso parte de su contenido y en ello baso su pretensión de que el mismo sea desechado en su totalidad.
Igualmente, la parte actora desconoció, negó, rechazo y contradijo el recibo de depósito identificado con el Nº 1200297, pues no se demuestra que el arrendatario y hoy demandado haya cumplido con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora presento escrito de formalización de tacha del expediente signado con el Nº 20072159, del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basado en un justificativo con declaración de testigos ante la Notario Décimo Cuarto del Municipio Libertador en fecha catorce (14) de diciembre de 2.007, donde el notario interrogo a los ciudadanos HECTOR ARCANGEL PARRA VIVAS y GLIMOR ARNOLDO PARRA VIVAS, quienes declararon como domicilio la casa Nº 81, de la calle Méjico entre la Tercera y Cuarta avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, que es el mismo domicilio procesal del demandado.
Igualmente, la parte actora alega que los testigos declarados, conviven con el demandado, poseen una relación arrendaticia idéntica al demandado con su representado, se encuentran en situación de insolvencia con su representado y arrendador del inmueble hecho de este litigio, en consecuencia tienen claros intereses en la sentencia a favor del demandado y deben ser declarados como testigos no hábiles.
Asimismo, la parte actora desconoció las firmas de los supuestos testigos presentados por el demandado en dicho justificativo lo cual esta basada la tacha solicitada, por ser las mismas manifiestamente distintas a las firmas en las respectivas cédulas de identidad lo que hace presumir la comisión de un fraude al momento de evacuar los testigos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte actora solicito la tacha de falsedad del justificativo de testigo practicado por la Notaria Décimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la comparecencia en calidad de testigo de los ciudadanos HECTOR ARCANGEL PARRA VIVAS y GLIMOR ARNOLDO PARRA VIVAS, cuyo domicilio es la casa Nº 81, de la Calle Méjico entre tercera y cuarta avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Jurisdicción Municipio Libertador del Distrito Capital, para ser interrogados sobre el justificativo antes mencionado.
Ahora bien, pasa entonces este Tribunal a resolver la tacha de los instrumentos señalados por la parte actora, para lo cual observa:
De las actas del presente expediente se desprende que la parte actora presento escrito de formalización de tacha de los instrumentos expediente signado con el Nº 20072159, del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se encuentra inserto justificativo de testigo emanado por la Notaria Décimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital donde comparecen en calidad de testigos los ciudadanos HECTOR ARCANGEL PARRA VIVAS y GLIMOR ARNOLDO PARRA VIVAS, cuyo domicilio es la casa Nº 81, de la Calle Méjico entre tercera y cuarta avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Jurisdicción Municipio Libertador del Distrito Capital, para ser interrogados sobre el justificativo antes mencionado, este Tribunal observa que una vez presentado el escrito de formalización de la tacha incidental de los instrumentos señalados, la parte demandada debió haber insistido en hacer valer los instrumentos consignados junto al escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, llegada la oportunidad de dar contestación a la tacha incidental, la parte demandada no dio contestación al quinto (5to) día de despacho siguiente, lo cual, produce los efectos que señalan en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, esto es dar por terminada la incidencia y declarar desechado dicho instrumento para la secuela del juicio. Asimismo, se constata que en el presente juicio no se abrió cuaderno separado por no existir en autos la voluntad de la parte demandada de hacer valer el instrumento tachado y así se declara.

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Por su parte la representación judicial del accionante consignó junto con su escrito de demanda los siguientes documentos:
Original del Poder Judicial Especial otorgado a la abogado BERTHA ROGELIA MENDEZ MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.609, por el ciudadano LEONARDO PELLEGRINO CERICOLA, autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de abril de 2.009, bajo el Nº 51, Tomo 26, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto observa, este sentenciador, que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que el ciudadano LEONARDO PELLEGRINO CERICOLA otorgo poder a la abogado BERTHA ROGELIA MENDEZ MONTERO, evidenciándose la cualidad que tiene la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Consigno junto al escrito de contestación a la demanda los siguientes documentos:
1.- Copia al carbón de vaucher de depósito bancario signado con el Nº 1200297, realizado por JOSE ROJAS PARRA, a favor del ciudadano LEONARDO PELLEGRINO, recibido y sellados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa este Juzgador, que dicho instrumento fue desconocido por la parte actora, sin embargo, el mismo no puede ser objeto del simple desconocimiento ya que este no puede ser oponible a dicha parte por cuanto se trata de un depósito bancario. Asimismo, dicho documento cuenta con el sello húmedo del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el mismo, debió haber sido tachado, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal considera dicho instrumento como tarja, dándosele al mismo, su valor probatorio respecto de su contenido, siempre y cuando este adminiculado a otro documento, y toda vez que el instrumento al cual debe adminicularse fue desechado del presente juicio el mismo se aprecia como un indicio de lo que de su contenido se desprende, y así se declara.
2.- Copias certificadas del expediente signado con el Nº 2007-2159, contentivo de las consignaciones arrendaticias, realizadas por el ciudadano JOSE TEODULO ROJAS PARRA a favor del ciudadano LEONARDO PELLEGRINO, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se encuentra inserto justificativo de testigo emanado por la Notaria Décimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital donde comparecen en calidad de testigos los ciudadanos HECTOR ARCANGEL PARRA VIVAS y GLIMOR ARNOLDO PARRA VIVAS, cuyo domicilio es la casa Nº 81, de la Calle Méjico entre tercera y cuarta avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Jurisdicción Municipio Libertador del Distrito Capital, para ser interrogados sobre el justificativo antes mencionado. Este Tribunal observa que dichos instrumentos fueron desechados en virtud a la tacha incidental propuesta por la parte actora, en virtud de ello, este Tribunal no tiene nada que apreciar al respecto, y así se declara.
Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
En este orden de ideas, establecido así lo anterior, este sentenciador tiene el deber de verificar la procedencia de la acción ejercida fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre una acción de desalojo ejercida por la parte actora, ciudadano LEONARDO PELLEGRINO CERICOLA contra la parte demandada, ciudadano JOSE TEODULO ROJAS PARRA, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.009, que asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por cada mes adeudado, por concepto del arrendamiento del inmueble un apartamento S-N, ubicado en la segunda planta que es parte de un área de mayor extensión de la casa distinguida en su totalidad con el Nº 81, ubicado en la Calle Méjico entre tercera y cuarta avenida, de la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que quedó demostrado a los autos que existe una relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio, a tiempo indeterminado, ya que las partes reconocen la existencia de dicho vinculo jurídico, y siendo que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago, y así se declara.
Ahora bien, no constan en autos pruebas que desvirtúan lo alegado por la parte accionante, respecto a la falta de pago correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.009, que asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por cada mes adeudado, siendo que la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas, esto es en el caso de autos, el cumplimiento del pago de las cánones de arrendamiento demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, por lo que, a criterio de este sentenciador ha quedado demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada en el pago de los cánones de arrendamientos, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a criterio de quien aquí sentencia, la misma debe prosperar, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO, incoara la abogada BERTHA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.609, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO PELLEGRINO CERICOLA en contra el ciudadano JOSE TEODULO ROJAS PARRA, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano JOSE TEODULO ROJAS PARRA a entregar al ciudadano LEONARDO PELLEGRINO CERICOLA el inmueble constituido por un apartamento S-N, ubicado en la segunda planta que es parte de un área de mayor extensión de la casa distinguida en su totalidad con el Nº 81, ubicado en la Calle Méjico entre tercera y cuarta avenida, de la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente libre de bienes y personas. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente causa.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO

En la misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.


LTLS/MSU/ msg (7).
EXP. Nº AP31-V-2009-3795