.Exp. AP31-V-2009-004343.- Aux.: WM (03).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de abril de dos mil diez (2010).-
199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES 2T, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), bajo el Nº 66, Folio 321, Tomo 15-A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS E. MEDERICO, HÉCTOR ALONZO ROJAS TRIAS y FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.930.322, V.-15.487.101 y V.-14.964.342 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo los Nros. 53.107, 106.903 y 112.069 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JESÚS ENCARNACIÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.131.694.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ NÓBREGA IDROGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.284.649, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por DESALOJO que intentaran los ciudadanos CARLOS E. MEDERICO, HÉCTOR ALONZO ROJAS TRIAS y FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.930.322, V.-15.487.101 y V.-14.964.342 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.107, 106.903 y 112.069 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C. A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), bajo el Nº 66, Folio 321, tomo 15-A, en contra del ciudadano JESÚS ENCARNACIÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.131.694, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado su citación.
En fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010) compareció el apoderado actor y consigno los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada así como los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de esta instancia judicial.
En fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010) se libro la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010) se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado su citación.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y ratifica su solicitud de medida preventiva.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) se libro compulsa de citación a la parte demandada, se aperturó cuaderno de medidas y se decreto medida de secuestro.
En fecha primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora retira el despacho de comisión contentivo de la medida decretada.
En fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010) compareció ante este tribunal el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, quien en su carácter de alguacil titular de esta instancia judicial consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) se recibió oficio ante este juzgado emanado de la Dirección de Apoyo Integral contra los Desalojos Arbitrarios de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, del cual se libro acuse de recibo mediante oficio 097/10, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010).
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado el ciudadano JESÚS ENCARNACIÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.131.694, debidamente asistido por la ciudadana MARÍA JOSÉ NÓBREGA IDROGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.284.649, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, poder apud acta a la abogada MARÍA JOSÉ NOBREGA IDROGO, antes identificada y mediante escrito agregado al cuaderno de medidas se opuso a la providencia cautelar decretada.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), este juzgado suspende la medida decretada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).
En fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y mediante diligencia impugno y desconoció los recibos de pago consignados por la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, pronunciándose este órgano jurisdiccional en esa misma fecha sobre su admisibilidad.
En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010) se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos BERNARDO DE JESUS ALVARADO, WILMER ALVAREZ y ALEXIS CASTILLO.
En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y tacho de falsedad a los testigos promovidos por la parte accionada.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), previa la habilitación del tiempo necesario, se realizo la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas tanto para la acción principal como para la incidencia tramitada en el cuaderno de medidas, pronunciándose en esa misma fecha este juzgado sobre su admisibilidad.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, alegó que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado “Residencias Mina” situado en la calle Chacaito, esquina con la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Caracas.
Alego de la misma forma, que su representada suscribió junto con el ciudadano JESÚS ENCARNACIÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.131.694 en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil tres (2003), un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por el apartamento Nº 2, ubicado en el piso 2 del edificio denominado “Residencias Mina” situado en la calle Chacaito, esquina con Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Caracas.
Que según el contrato de arrendamiento, el inmueble arrendado esta destinado para oficina de forma exclusiva, tal y como se evidencia de la cláusula primera.
Así mismo, alega la representación judicial de la parte actora que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció que el referido contrato era por el término de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (1º) de noviembre de dos mil tres (2003).
Que en su cláusula segunda se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 179.242,00), sentándose de igual forma, el conocimiento, que aduce el actor tenia el demandado respecto a que el inmueble dado en arrendamiento estaba regulado conforme Resolución Nº 005762, emitida por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, quedando expresamente convenido, a criterio del demandante, que ambas aceptan como canon de arrendamiento del contrato suscrito, el máximo que estableciere para el apartamento 24 cualquier resolución que dictaren los organismos competentes.
Que en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003), su representada interpuso un recurso contencioso de nulidad en contra de la ya indicada resolución Nº 005762, de fecha 25 de octubre de 2002, emitida por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, la cual fue conocida y tramitada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarando dicho juzgado, con lugar el referido recurso, mediante sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005) y estableciendo como nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para el apartamento 24, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 436.814,94), estableciéndose de esta manera a criterio del actor, el nuevo canon de arrendamiento para el apartamento 24.
Continua alegando el actor, que consta de expediente signado con el Nº 2007-2143 que cursa ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que el arrendatario, hoy demandado, inicio un procedimiento de consignación, el cual representa a criterio del actor, la continuación de la relación arrendaticia, mediante la consignación de un contrato de arrendamiento de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004) que contiene las mismas condiciones de objeto, pago, modo y circunstancias que regulan la relación arrendaticia.
En este sentido, arguye la parte accionante que tratándose de pagos realizados a través de consignaciones arrendaticias, lo procedente en derecho es que los mismos se realizaran en apego a las normas consagradas al efecto, que en el caso de marras, a criterio del accionante, no se cumplió con lo antes mencionado, no teniendo validez las referidas consignaciones arrendaticias.
Afirma posteriormente el accionante, que el arrendatario demandado, ciudadano JESÚS ENCARNACIÓN HERRERA, no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil nueve (2009) por cuanto las consignaciones realizadas no se constituyen como legitimas en aras de determinar la solvencia del demandado, y los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009) los cuales no ha pagado en forma absoluta.
Solicitando finalmente sea condenado el demandado al desalojo del inmueble arrendado, a hacer su entrega material en las mismas buenas condiciones en la que lo recibió, y como consecuencia de ello sea declarada la extinción de la relación arrendaticia en virtud del incumplimiento de la cláusula segunda del referido contrato, al no haber pagado en forma absoluta los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009), así como al pago de las costas y costos del proceso.
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego como punto previo la falta del documento fundamental para ejercer la presente acción, y el hecho de que la acción de desalojo y de resolución de contrato son excluyentes; alegando respecto al primero, que la parte actora acompaño al libelo de la demanda una fotocopia de un documento privado (contrato de arrendamiento), alegando al efecto que el documento fundamental de la demanda debió consignarse en original y no en copias simples, copias que a todo evento impugnó; en relación a la exclusión de las acciones, arguyó, que no es posible solicitar el desalojo y como consecuencia la extinción, que es lo mismo que la resolución del contrato de arrendamiento.
En su contestación al fondo de la demanda, la parte demandada rechazo, negó y contradijo que el apartamento 24 fue destinado a oficina en forma exclusiva tal y como lo señala el contrato de arrendamiento, toda vez que desde que se suscribió el contrato, el uso que se le dio fue de vivienda, siendo este según lo alegado por el demandado, el verdadero uso.
Que desde el momento en que se suscribió el contrato de arrendamiento se le informo a la actora que el apartamento Nº 24 lo iban a utilizar como vivienda, pues cuando el arrendatario procedía a suscribir el contrato de arrendamiento observo que el destino era oficina, solicitando fuera modificado, a lo que le dijeron que posteriormente se modificaría, hecho este que nunca ocurrió.
Alego el demandado que una vez suscrito y visto que no modificaban el contrato de arrendamiento en su cláusula primera sobre el destino del bien inmueble arrendado, el cual era vivienda y no oficina, él junto con otros inquilinos que se encontraban en la misma situación, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009) se dirigieron a la Dirección de Inquilinato con el fin de hacer oposición a la regulación de los apartamentos 64, 24 y 23 ya que la intención del arrendador era aumentar el canon de arrendamiento de estos apartamentos, siendo que se le solicito en varias oportunidades se modificara los contratos en relación al destino de los apartamentos, siendo esta solicitud infructuosa.
Que en fecha veinte (20) de junio de dos mil nueve (2009) el director de inquilinato ordeno efectuar una inspección a los inmuebles, dejando posteriormente constancia de que el destino de tales inmuebles es vivienda y no oficina.
De la misma forma, alega el demandado que en la resolución 5762 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), se evidencia que el apartamento Nº 24, estaba regulado por un monto de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 92.880,00), hoy NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 92,88), no estando dentro de los locales u oficinas, sino como apartamento destinado para vivienda.
Alegando que para el desarrollo de su trabajo, no necesita el uso de una oficina, pues es vendedor ambulante de queso; De igual forma solicito a este tribunal que al momento de decidir establezca que el uso y destino del apartamento Nº 24 es de vivienda y no de oficina.
Rechazo, negó y contradijo que adeude los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009), alegando que el argumento de insolvencia es falso, ya que en su oportunidad fueron consignadas al tribunal y a criterio del demandado, el tiempo que debe valorarse para computar el incumplimiento o no, es el efectuado a través del banco del pago de banco y no del tribunal, ya que el tribunal puede no dar despacho o tener problemas en el sistema computarizado que posee, hecho el cual puede acarrear que el tribunal no pueda generar el comprobante de pago.
Rechazo, negó y contradijo que deba cancelar el canon de arrendamiento de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 179,24), ya que lo correcto es que cancele el canon de arrendamiento NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 92,88), por cuanto el inmueble arrendado está destinado a vivienda y en consecuencia para el momento que se suscribió el contrato de arrendamiento en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004) el canon de arrendamiento del apartamento Nº 24, estaba regulado según la resolución Nº 5762 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002) en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 92.880,00), hoy NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 92,88), fundamentando tal alegato en el decreto presidencial de fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003) mediante el cual se resolvió que se mantuviesen en todo el territorio nacional los montos de los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda.
Alegando el demandado, que en consecuencia, es evidente que la demandante, a fines de evadir la medida de congelación de cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda por los decretos dictados, suscribía los nuevos contratos de arrendamiento de los apartamentos de su propiedad, estableciendo el destino o uso como “oficina”, a pesar que su destino no fuera este, ya que este uso o destino de oficina no se encuentra dentro de los decretos dictados por el ejecutivo nacional, pudiendo de esta forma aumentar el canon de arrendamiento y ejercer acciones judiciales sin tantas trabas como lo presenta un inmueble destinado a vivienda.
Arguyendo el demandado, que el arrendador no puede pretender cobrarle al arrendatario el ajuste de canon de arrendamiento máximo mensual de “oficina” cuando lo correcto es que sea el de vivienda según el apartamento Nº 24 de la mencionada resolución y el cual debe ser mantenido hasta la presente fecha, en virtud de los decretos dictados por el poder ejecutivo.
En este sentido, alega el demandado que el arrendador debió mantener el mismo canon de arrendamiento fijado por la resolución 5762 antes identificada, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 92.880,00), hoy NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 92,88); es decir, que independientemente de que el arrendatario hubiese convenido con su arrendadora en pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 179.242,00), hoy CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 179,24), por concepto de canon de arrendamiento, este es ilegal y carece de toda validez en razón al decreto presidencial que decreto la congelación de el aumento de los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda.
Solicitando finalmente al tribunal, establezca que el destino del apartamento Nº 24 del edificio Residencias Mina es de vivienda y se declare nula la clausula segunda del referido contrato de arrendamiento donde se estableció el canon de arrendamiento, por lo que no adeuda nada el inquilino a el arrendatario.

PUNTOS PREVIOS
Planteados así los términos del disenso, este Juzgado a los fines de resolver los puntos previos relativos a la falta del documento fundamental para ejercer la presente acción y el hecho de que las acciones de desalojo y de resolución de contrato son excluyentes, este tribunal observa:
Respecto a la falta del documento fundamental para ejercer la acción de desalojo.
El demandado al momento de realizar la contestación al fondo de la demanda alego que la parte actora acompaño al libelo de la demanda una fotocopia de un documento privado (contrato de arrendamiento), en la cual fundamento la acción de desalojo, señalando al efecto, que el documento fundamental de la demanda debió consignarse en original y no en copias simples, las cuales a todo evento impugno, al respecto este juzgado observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas del tribunal)

Desprendiéndose del mismo, los requisitos que debe contener un libelo de demanda a los fines de su admisión, dentro de los cuales destaca, en relación al punto in comento, el numeral sexto, contentivo del requisito de ley de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
En este sentido, quien aquí administra justicia observa que el demandante acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:
• Original de poder que le confiriera la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C. A., a los abogados CARLOS E. MEDERICO, HÉCTOR ALONZO ROJAS TRIAS y FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRALTA.
• Copia Certificada del documentó de propiedad del Edificio Residencias Mina.
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil tres (2003).
• Copia simple de Resolución Nº 005762 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002).
• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005).
• Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la accionante así como de su acta constitutiva.
• Copia simple del expediente Nº 20072143 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de las consignaciones realizadas por el demandado a favor del demandante.

Siendo que a criterio de este sentenciador, los documentos consignados son suficientes para admitir la demanda intentada y darle el curso legal correspondiente, por cuanto las acciones de desalojo son acciones fundamentadas en la existencia de una relación arrendaticia que bien puede ser verbal o escrita pero necesariamente a tiempo indeterminado, ello aunado al hecho de que a criterio de quien aquí suscribe el accionante cumplió con la carga referente a la consignación del documento fundamental en que sustenta su acción, no siendo necesario para la admisión de la demanda, que dicho documento fuere presentado en original ello en virtud de la naturaleza propia de la acción intentada. Y así se establece.-
En relación a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandado fundamento la oposición in comento, este juzgado previo su trascripción se permite dilucidar lo siguiente:
Artículo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Establece el artículo supra trascrito, la imposibilidad de admitir aquellos documentos que no habiendo sido presentados junto al libelo de la demanda, sean documentos fundamentales a menos que haya indicado en dicho libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, razón por la cual, es deber de este administrador de justicia, declarar sin lugar el punto previo relativo a la falta del documento fundamental para ejercer la presente acción, por cuanto el mismo fue consignado junto al escrito libelar en copia simple, debiendo pronunciarse este sentenciador sobre la impugnación de tales copias al momento de pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas consignadas por las partes. Y así se declara.
Respecto a la exclusión de la acción de desalojo y la resolución de contrato.
Alego el demandado en la sección II del punto previo alegado, precedente a la contestación al fondo de la demanda, que el demandante en el objeto de la pretensión solicito en primer lugar el desalojo, sin embargo, pide más adelante la extinción que es igual a resolución de contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento de la clausula segunda del contrato, evidenciándose a criterio del demandado, que el accionante pide el desalojo y la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de contrato, al respecto este juzgador observa:
De una revisión realizada a la reforma libelar presentada por la parte accionante en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) y consecuentemente admitida en fecha veinticinco (25) de enero del año en curso, se desprende que el accionante solicitó a este juzgado sea condenado el demandado al desalojo del inmueble arrendado, a hacer su entrega material en las mismas buenas condiciones en la que lo recibió, y como consecuencia de ello sea declarada la extinción de la relación arrendaticia en virtud del incumplimiento de la cláusula segunda del referido contrato, al no haber pagado en forma absoluta los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009), así como al pago de las costas y costos del proceso.
En este sentido, la solicitud realizada por el acciónate, a criterio de quien aquí suscribe, está encaminada a que sea declarada con lugar la acción de desalojo por el intentada, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la relación contractual, siendo las solicitudes posteriores, (entrega material, extinción de la relación entre las partes, condena en costas) consecuencias directas del fallo que pretende el actor, ello en razón de que toda acción de desalojo implica en si misma la extinción de la relación arrendaticia que une a las partes, por lo cual, este administrador de justicia, debe declarar, y así lo hace, sin lugar el punto previo relativo a la exclusión de la acción de desalojo y la resolución de contrato en razón a no existir en el caso de marras una doble petición, amen de que, todo desalojo conlleva implícitamente una disolución del contrato celebrado. Y así se declara.

DEL FONDO
Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este órgano jurisdiccional pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:
 Copia simple fotostática de documento poder que le confiera el ciudadano PRIMO DI SERAFINO SCATASCA, en su carácter de ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C. A., a los ciudadanos CARLOS E. MEDERICO, HÉCTOR ALONZO ROJAS TRIAS y FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-10.930.322, V.-15.487.101 y V.-14.964.342 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.107, 106.903 y 112.069 respectivamente, ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del distrito Metropolitano de Caracas, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la facultad que detentan los apoderados actores. Y así se establece.-
 Copia simple fotostática de documento de propiedad del edificio “RESIDENCIAS MINA”, situado en la calle Chacaito, esquina con la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Caracas, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrado bajo el Nº 38, Tomo 22, Protocolo Primero, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ellas la titularidad de la propiedad que detenta la parte actora sobre el bien inmueble arrendado. Y así se establece.-
 Copia simple fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre INVERSIONES 2T, C. A., y el ciudadano JESÚS ENCARNACIÓN HERRERA, antes identificado, en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil tres (2003), la cual fue impugnada por la parte demandada en el punto previo alegado en su escrito de contestación al fondo, y no habiendo sido consignada en el decurso del juicio en original, este juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la desecha como medio probatorio. Y así se declara.-
 Copia simple fotostática de Resolución Nº 005762, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), emanada de la Dirección General de Inquilinato, expediente 45.705, la cual en el lapso probatorio la parte demandada ratifico como medio probatorio y al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ella la regulación existente sobre el edificio “RESIDENCIAS MINA”, donde se identifica que a los aptos. 23, 24, 33, 34, 43, 44, 53, 54, 63 y 64 con 43,00 m2 c.u., les corresponde pagar como canon máximo mensual Bs. 92.880,00 c.u. Y así se establece.-
 Copia simple fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaro con lugar el recurso Contencioso de nulidad interpuesto por Inversiones 2T. C.A., en su carácter de propietaria del edificio” RESIDENCIAS MINA” la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ella el canon máximo mensual fijado al apartamento Nº 24 el cual quedo en Bs. 436.814,94. Y así se establece.-
 Copia simple fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y de los documentos constitutivos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C. A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), bajo el Nº 66, Folio 321, Tomo 15-A, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ellas la denominación e identificación de la parte actora. Y así se establece.-
 Copia simple fotostática de expediente Nº 20072143 proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, posteriormente, en el lapso de promoción de pruebas, la parte accionante la consigno en copias certificadas y por ser las mismas de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ellas que existe una relación arrendaticia contractual entre las partes, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004), consignado en dicho tribunal por el ciudadano JESÚS ENCARNACIÓN HERRERA, antes identificado, en el que se establece lo siguiente: En la clausula primera que el uso es exclusivamente de oficinas; en la clausula segunda, que el canon de arrendamiento se estipulo en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 179.242,00), hoy CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 179,24) y debía ser cancelado los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades anticipadas. En la clausula tercera que la duración del contrato seria de un año contado a partir del primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Quedando entendido que aun cuando el arrendatario continuare ocupando el inmueble después del vencimiento no operaria la tacita reconducción. La existencia de recibos de pago emanados por la demandada en fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), del cual se puede verificar el pago del canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 179.242,00). Así mismo, se desprende de dichas copias las consignaciones arrendaticias que realizara el demandado a favor del accionante en el presente juicio, comenzando el mes de diciembre de dos mil siete (2007) hasta febrero de dos mil diez (2010), sobre las cuales este sentenciador se pronunciara en la parte final de la motiva del presente fallo, a fin de establecer su tempestividad. Y así se declara.-
Promueve la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas lo siguiente:
 Copia certificada de expediente Nº 2007-2143 proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y merito probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), las cuales ya fueron suficientemente valoradas en el texto del presente fallo. Y así se declara.-
 Promueve la confesión judicial de la parte demandada efectuada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 2007-2143 alegando que el demandado admite y reconoce el vinculo contractual existente entre ellos; que desde el momento en que suscribió el contrato de arrendamiento de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004) estaba en conocimiento del uso o destino del apartamento; y la aceptación genérica de las clausulas expresadas en el libelo de la demanda, al no hacer oposición a ellas, este juzgado tiene en cuenta tales alegatos y los valorara en adelante adminiculados a los demás elementos probatorios. Y así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Promueve la parte demandada junto a su contestación al fondo lo siguiente:
 Poder apud-acta que le confiera el ciudadano JESÚS ENCARNACIÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.131.694 a la ciudadana MARÍA JOSÉ NÓBREGA IDROGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.284.649, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347 en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la facultad que detenta la apoderada demandada. Y así se establece.-
Promueve la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas lo siguiente:
 El merito favorable de la Copia simple fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre INVERSIONES 2T, C. A., y el ciudadano JESÚS ENCARNACIÓN HERRERA, antes identificado, en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil tres (2003), a fin de demostrar que el mismo fue consignado en copias simples fotostáticas, observando este juzgado que el accionado ratifica lo que antes impugnara, en el sentido de que la misma fue consignada en copia simple; prueba esta la cual ya fue desechada en el texto del presente fallo. Y así se declara.-
 El merito favorable de la Copia simple fotostática de Resolución Nº 005762, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), la cual ya fue valorada suficientemente en el texto del presente fallo. Y así se declara.-
 Copia simple fotostática del documento de condominio del edificio “RESIDENCIAS MINA” debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil cinco ( 2005), bajo el Nº 11, Protocolo primero, Tomo 12, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de él, la distribución de los distintos inmuebles del edificio “Residencias Mina”, pudiendo colegirse del mismo que el referido edificio está constituido por apartamentos, locales y oficinas. Y así se establece.-
 Copia certificada del expediente Nº 20072143 proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales ya fueron suficientemente valoradas en el texto del presente fallo.
 Copia certificada de Resolución Nº 00013336 de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ella la nueva regulación para el edificio RESIDENCIAS MINA, y el pronunciamiento por parte de la Dirección General de Inquilinato donde en base a la oposición presentada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009) por los ciudadanos ALEXIS JOSE CASTILLO MARTINEZ, JESUS ENCARNACION HERRERA y WILMER CLARET ALVAREZ GARCIA, establece que el uso del inmueble sujeto a la resolución Nº 00013336 se determinaría conforme al resultado de la inspección e informe que efectué el funcionario encargado de la misma. Y así se establece.-
 Copia simple fotostática de Resolución Nº 005762, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), emanada de la Dirección General de Inquilinato, expediente 45.705, la cual ya fue suficientemente valorada en el texto del presente fallo. Y así se declara.-
 Copia certificada del informe técnico del edificio RESIDENCIAS MINA, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo emanado de un funcionario de un ente público cuyos actos son vinculantes, reconociéndose dentro de lo que podría denominarse como Instrumento Publico administrativo, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ella la inspección realizada a tal inmueble y los dichos del inspector referentes a que los apartamentos 11, 23, 24 y 64 están destinados para la fecha a vivienda y no a otra cosa. Y así se establece.-
 Prueba de informes, la cual al ser promovida en términos inviables este juzgado se vio forzado a negarla. Y así se establece.-
 Inspección judicial al inmueble objeto de la relación arrendaticia, trasladándose este juzgado previa habilitación del tiempo necesario, en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) y constituyéndose en la dirección indicada, desprendiéndose de la inspección realizada la ubicación del apartamento Nº 24 en el piso 2 de RESIDENCIAS MINA, y los dichos del actor al permitir el paso del tribunal a su apartamento, en el que informo al tribunal que habitaba allí conjuntamente con sus tres hijos, apreciando el tribunal a través del sentido de la vista hasta donde tuvo acceso, la existencia de un área de cocina y la existencia de un área mayor donde se encontraba una cama tipo matrimonial entre otros enseres. Y así se establece.-
 Promovió la parte demandada la prueba testimonial de los ciudadanos BERNARDO DE JESUS ALVARADO, WILMER ALVAREZ y ALEXIS CASTILLO, las cuales en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010) fueron declaradas desiertas, sin que el tribunal tenga nada que apreciar al respecto, y así se declara.-

Ahora bien, analizado el libelo de la presente acción, el escrito de contestación al fondo de la demanda así como las pruebas aportadas y evacuadas por las partes en el decurso del presente procedimiento, pudo quien aquí decide evidenciar que a pesar de que la parte actora en la oportunidad procesal respectiva impugno las copias simples del contrato de arrendamiento traído a los autos por el accionante, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil tres (2003), la misma en sus alegatos no rechazo de forma expresa lo dicho por el accionante respecto a la fecha de inicio de la relación contractual arrendaticia que las une jurídicamente, sino se limito a impugnar dicho documento por considerar que al estar en copia simple fotostática era insuficiente como documento fundamental, mas no por su contenido; en este orden de ideas y concatenando los alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se constata que todo lo esgrimido se fundamento en el reconocimiento de la existencia de la relación y vinculo arrendaticio entre las partes; así las cosas, se constata que no obstante fue desconocida por la parte demandada la copia fotostática consignada por la accionante como documento fundamental de la acción, aquella trajo a los autos otro instrumento de fecha posterior en copia certificada en la que se constata la existencia del vinculo arrendaticio, por lo que este sentenciador, considera que no era suficiente desconocer únicamente dicho documento, sino que debió rechazar los hechos alegados que se desprendían directamente de el, esto es la fecha de inicio de dicha relación que une a las partes, siendo además que poco importa para la acción intentada si la fecha en que nació la relación arrendaticia entre las partes, fue el primero (1º) de noviembre de dos mil tres (2003), o el primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004), toda vez que en el transcurso del procedimiento incoado, quedo demostrado en base al principio de adquisición procesal, la existencia de un vinculo jurídico contractual arrendaticio entre las partes sobre un inmueble constituido por el apartamento Nº 24, ubicado en el piso 2 del edificio denominado “Residencias Mina” situado en la calle Chacaito, esquina con Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Caracas, del cual es propietaria la parte actora. Y así se establece.-
De la misma forma, pudo quien aquí suscribe constatar de las copias certificadas del expediente Nº 2007-2143 proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovidas por las partes, diversas especificaciones del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, dentro de las cuales a los efectos del presente fallo se evidenciaron las siguientes: De la clausula primera, el alegato de la parte accionante referente al destino o uso del inmueble dado en arrendamiento al demandado, evidenciándose del contenido del contrato la especificación que el uso es exclusivamente de oficinas; de igual forma, de la clausula segunda, pudo apreciar este sentenciador, que el canon de arrendamiento se estipulo en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 179.242,00), hoy CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 179,24) y que debía ser cancelado los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades anticipadas, quedando expresamente convenido, según el contrato de arrendamiento, que el arrendatario conoce que el apartamento Nº 24 esta regulado conforme a la resolución Nº 005762 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), emanada de la Dirección General de Inquilinato, y que ambas aceptan como canon de arrendamiento del contrato suscrito, el máximo que estableciere para el apartamento 24 cualquier resolución que dictaren los organismos competentes. Estableciéndose en la clausula tercera que la duración del contrato seria de un año contado a partir del primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004); quedando entendido que aun cuando el arrendatario continuare ocupando el inmueble después del vencimiento no operaria la tacita reconducción, siendo que según los alegatos de las mismas partes el arrendatario continuo ocupando el inmueble arrendado y el arrendador recibiendo los cánones de arrendamiento luego de vencido el termino de duración contractual del contrato y el tiempo de la posible prórroga legal que habría de corresponderle, lo cual lo convirtió a tiempo de duración indeterminado; teniéndose así por sentadas parte de las condiciones contractuales de la relación arrendaticia. Y así se establece.-
Teniendo lo anterior por sentado, es claro para quien suscribe, que adminiculado con lo alegado por la parte accionante y no rechazado expresamente por la parte demandada, existe entre la partes una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre un inmueble constituido por el apartamento Nº 2, ubicado en el piso 2 del edificio denominado “Residencias Mina” del cual es propietaria la parte actora, situado en la calle Chacaito, esquina con Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Caracas. Siendo de esta forma, la acción escogida por el accionante, la adecuada, tomando en consideración la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Y así se establece.-
En este sentido, pudo evidenciar quien aquí administra justicia en base al alegato de la parte demandada, que de la copia simple fotostática de la Resolución Nº 005762, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), emanada de la Dirección General de Inquilinato, expediente 45.705, se desprende la regulación existente para la fecha sobre el edificio donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, donde se identifica que los inmuebles identificados con los números 23, 24, 33, 34, 43, 44, 53, 54, 63 y 64 con 43,00 m2 c. u., les corresponde pagar como canon máximo mensual el monto de “ Bs. 92.880,00 c. u.”, lo que a todas luces, en concatenación con el contrato de arrendamiento suscrito, constituye una disparidad en el monto del canon de arrendamiento establecido por la partes, toda vez que, a través de un órgano del estado dicho canon fue regulado por debajo de lo que contractualmente fuere acordado por las partes posteriormente, no obstante ello de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), mediante la cual se declaró con lugar el recurso Contencioso de nulidad interpuesto por Inversiones 2T. C.A., pudo quien suscribe evidenciar que dicha decisión anulo la Resolución Nº 005762, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), emanada de la Dirección General de Inquilinato, fijándose dentro del texto del fallo in comento, el canon máximo mensual para apartamento Nº 24 en Bs. 436.814,94, no constando en autos la firmeza del referido fallo, lo cual genera incertidumbre a este juzgador respecto monto máximo del canon de arrendamiento autorizado a cobrar por el inmueble de marras, por cuanto no puede constatarse fehacientemente los montos que fueron cobrados por este concepto en exceso como tampoco a que mensualidades corresponden, aunado ello a que de los alegatos esgrimidos por la parte accionada al momento de dar contestación al fondo de la demanda y consecuentemente de sus solicitudes o pretensiones, no se desprende que la misma hubiere intentado reconvención contra la parte demandante por el posible reintegro que pudiera corresponderle por las circunstancias narradas, el cual una vez declarado mediante sentencia definitivamente firme es que pudiera generar una posible compensación legal por la diferencia de los cánones de arrendamiento pagados, tal como lo indica el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
Artículo 63. Los reintegros previstos en este Título son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres. (Subrayado nuestro)
Desprendiéndose del articulo trascrito la necesidad de que exista una sentencia definitivamente firme que establezca la diferencia entre lo pagado y el monto real del canon de arrendamiento, lo cual en caso de marras no se constata al no existir pruebas que lleven a este sentenciador a la convicción de que la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes identificado se encuentra definitivamente firme, aunado ello a que, conforme la redacción del articulo in comento dicha compensación operaria sobre lo que al arrendatario le correspondiera pagar a futuro y no por lo que pudiera adeudar por concepto de alquileres anteriores a la declaratoria del reintegro mediante sentencia definitivamente firme. Por otra parte, si bien es cierto la accionante demanda el desalojo en vista del incumplimiento de los pagos efectuados por el arrendatario por considerar el actor que las consignaciones existentes correspondientes a los meses señalados en el libelo como insolutos fueron efectuadas en forma ilegitima, no es menos cierto que esta no demanda cantidad alguna en virtud a la falta de pago ó incumplimiento alegado, por lo que a criterio de quien suscribe, no tiene porque este sentenciador verificar el monto o valor mensual del canon de arrendamiento para verificar el posible incumplimiento en que dice la actora incurrió el arrendatario, como si lo pretende discutir la parte demandada, menos aun cuando no consta en autos que el demandado haya ejercido alguna acción con base a lo que por reintegro pudiera corresponderle, toda vez que independientemente cual fuese el monto del mismo, según el alegato del accionante lo controvertido es la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario en cuanto a su tempestividad, mas aun cuando de lo establecido en autos el alegato que como defensa a ello ejerce la accionada consiste en un posible cobro de sobrealquileres y no en un aumento del canon de arrendamiento que las partes pactaron inicialmente en CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 179.242,00), hoy CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 179,24), sin que conste en autos que se hubiere cobrado o pretendido cobrar un monto mayor durante el tiempo de la relación arrendaticia. Y así se establece.-
En relación al destino o uso del inmueble dado en arrendamiento y consecuentemente objeto de la presente acción de desalojo, pudo evidenciar este sentenciador que consta del contrato del arrendamiento suscrito por las partes en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004), que el uso o destino del inmueble era de oficina exclusivamente; de la misma forma de la Resolución Nº 005762, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), emanada de la Dirección General de Inquilinato, expediente 45.705, pudo colegir este sentenciador, que el inmueble dado en arrendamiento se identifica como apartamento; en el mismo sentido dicho inmueble Nº 24 fue objeto de fijación de un nuevo canon de arrendamiento, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), mediante la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital identificándose claramente el uso del mismo como de oficina, teniendo en base a ello por sentado este juzgador, que en el inicio de la relación arrendaticia existente entre las partes, el inmueble dado en arrendamiento estaba destinado de forma exclusiva a oficina; sin embargo el demandado a los fines de sustentar su alegato de que el uso del inmueble arrendado era vivienda y no oficina, trajo a los autos copia simple fotostática del documento de condominio del edificio “RESIDENCIAS MINA” del cual este sentenciador pudo observar que el edificio “RESIDENCIAS MINA” no esta destinado de forma exclusiva a vivienda, sino que hay locales comerciales, oficinas y apartamentos; trajo de la misma forma el demandado a los autos copia certificada de Resolución Nº 00013336 de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), desprendiéndose de ella la nueva regulación para el edificio RESIDENCIAS MINA, observando este juzgador que el inmueble arrendado no se encuentra incluido en dicha regulación, en el mismo orden de ideas, trajo a los autos el demandado copia certificada del informe técnico del edificio RESIDENCIAS MINA realizado por la Dirección de Inquilinato, desprendiéndose de la inspección realizada a tal inmueble y de los dichos del inspector, que los apartamentos 11, 23, 24 y 64 están para la fecha destinados a vivienda y no a otra cosa, razón por la cual, quien suscribe en base a lo alegado y probado en autos respecto al punto controvertido relativo al uso o destino del bien inmueble dado en arrendamiento, teniendo igualmente en consideración la inspección ocular realizada por este órgano jurisdiccional al inmueble objeto de la presente acción, en la cual se evidencio un aparente uso de vivienda por parte del demandado en la actualidad, no puede tener por sentado que dicho uso le es dado al inmueble arrendado desde el inicio del vinculo jurídico que une a las partes, aunado al hecho que al suscribir la parte demandada en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004), un contrato en el que se especifica que el uso dado al inmueble en arrendamiento es de oficina, aunado a lo establecido en este sentido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), mal podría este órgano jurisdiccional tener en consideración el alegato esgrimido por la parte accionada respecto a la solicitud que le pudiera haber realizado a su arrendador de cambiar el uso establecido en el contrato de arrendamiento, mas aun cuando según lo señala la misma parte demandada, no es sino hasta el 2009 cuando comparece ante el órgano regulador a solicitar sea determinado el uso del inmueble como de vivienda y no de oficina, es decir más de cinco (5) años después de que las partes suscribieran el contrato en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo deber de quien suscribe establecer que aun y cuando quedo demostrado que actualmente el uso que se le da al inmueble arrendado es de vivienda, no le es posible determinar a este sentenciador en que momento el demandado, si es que ocurrió así, cambio el uso del inmueble dado en arrendamiento y consecuentemente mal podría quien aquí administra justicia considerar valido el alegato del demandado de que el uso del inmueble arrendado siempre ha sido de vivienda y no como lo indica el contrato de arrendamiento de oficina. Adicionado a ello, debe tener en cuenta este sentenciador, que independientemente del uso que se le haya dado o se le esté dando al inmueble arrendado, tal como ya se dijo, no se evidencia de los alegatos y pruebas constantes en el presente expediente, que durante el decurso de la relación arrendaticia se hubiera materializado una modificación del monto del canon de arrendamiento convenido por las partes en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 179.242,00), hoy CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 179,24), siendo que tal y como se dejo anteriormente establecido, el alegato de la demandada se fundamenta en un posible cobro de sobrealquileres por parte del arrendatario mas no en un aumento del canon de arrendamiento en el tiempo de duración de la relación arrendaticia. Y así se establece.
En este orden de ideas, establecido así lo anterior, este sentenciador tiene el deber de verificar la procedencia de la acción ejercida fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre una acción de desalojo ejercida por la propietaria del inmueble como parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C. A., contra la parte demandada, JESÚS ENCARNACIÓN HERRERA, suficientemente identificados en el texto del presente fallo, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde enero de dos mil ocho (2008) hasta agosto de dos mil nueve (2009) por cuanto el demandado en este periodo realizo consignaciones arrendaticias las cuales a criterio del demandado no se constituyen como legitimas en aras de determinar la solvencia del demandado, y los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009) los cuales el demandado no había pagado en forma absoluta.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que quedó demostrado a los autos la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, así como el carácter de indeterminado en cuanto a la temporalidad del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, y siendo que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago; en este sentido de la contestación de la demanda realizada por la parte accionada y de las pruebas aportadas por las partes a los fines de dirimir el fondo de la controversia, se desprende que la parte demandada comenzó en diciembre del año dos mil siete (2007) a realizar consignaciones arrendaticias en el expediente Nº 2007-2143 que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del accionante por el monto del canon de arrendamiento estipulado en el contrato suscrito en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Y así se establece.-
A los fines de establecer la tempestividad de las consignaciones realizadas, este tribunal observa que de las copias certificadas del mencionado expediente se evidencia que existe entre las consignaciones una periodicidad relativa en cuanto a su tempestividad, salvo las consignaciones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009), por cuanto, teniendo en consideración que el contrato de arrendamiento estableció que el pago de los cánones debía realizarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas y de la misma forma, tomando en consideración los días que adicionalmente otorga la ley para realizar dicho procedimiento, este tribunal debe tener por intempestivas las consignaciones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009) en virtud de que se realizaron fuera del lapso previsto en el contrato y aun fuera del lapso otorgado adicionalmente por la ley, siendo que el mes de septiembre de dos mil nueve (2009) se consigno el día 30-09-2009 y debió ser consignado hasta el día 20-09-2009, así como el mes de octubre fue consignado el día 30-10-2009, debiendo ser consignado hasta del día 20-10-2009 y finalmente los meses de noviembre y diciembre fueron consignados en fecha 07-01-2010 siendo a todas luces intempestivas y acumulativas tales consignaciones, por cuanto debieron ser realizadas hasta el día 20 del mes correspondiente, incurriendo claramente de esta forma la arrendataria, hoy demandada en un incumplimiento de sus obligaciones que como arrendataria y según el contrato de arrendamiento que vincula a las partes de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004) por haber realizado las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 en forma extemporánea, lo cual genera que las consignaciones arrendaticias de los meses indicados no puedan considerarse como legítimamente efectuadas en el supuesto de falta de pago establecido en la ley por haber sido realizadas en forma intempestiva. Y así se decide.-
Ahora bien, por otra parte, constata este juzgador que si bien es cierto que, la accionante demanda el desalojo en vista del incumplimiento de los pagos efectuados por el arrendatario, no es menos cierto que, no se demandan cantidades algunas en virtud a la falta de pago ó incumplimiento señalado en el texto del presente fallo, por lo que no corresponde a este sentenciador verificar el monto o valor mensual del canon de arrendamiento que se pretendió discutir en juicio, toda vez que independientemente del monto del mismo, a todas luces quedo demostrado un incumplimiento por parte del arrendatario en su obligación de pagar tempestivamente el canon de arrendamiento, subsumiéndose en los supuestos de hecho establecidos en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo, razón por la cual, es deber quien aquí administra justicia, por cuanto la acción de desalojo por falta de pago ejercida en el presente juicio se encuentra tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarar la procedencia de la acción intentada y como consecuencia directa a ella la extinción de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado existente entre las partes y la entrega material del bien inmueble arrendado ;Y así se decide.-
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción por desalojo intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C. A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), bajo el Nº 66, Folio 321, Tomo 15-A., en contra del ciudadano JESÚS ENCARNACIÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.131.694, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009).
En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por el apartamento Nº 24, ubicado en el piso 2 del edificio denominado “Residencias Mina” situado en la calle Chacaito, esquina con Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Caracas, y a hacer entrega del mismo a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; de la misma forma, se declara extinguida la relación arrendaticia a tiempo indeterminado existente entre las partes.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-


ABG. MUNIR SOUKI.-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. (9:30 am.)
EL SECRETARIO.-


ABG. MUNIR SOUKI.-




Exp. Nº AP31-V-2009-004343.-
LTLS/MS/WM (3).-