REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
Parte Demandante: SERVICIOS TECNOLOGICOS INTERNACIONALES 317 C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 02 de abril de 2007, anotado bajo el No. 100, Tomo 1547-A
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogado JUAN E. SUAREZ DIAZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.103.Parte Demandada: SUPER ABASTOS LOS ROQUES S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal /ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1970, bajo el No. 26, Tomo 95-A, posteriormente modificado, siendo la última modificación, asamblea de fecha 20 de octubre de 2000, inscrita el 18 de diciembre de 2000, bajo el No. 22, Tomo 491-A-Quinto.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Sin representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Asunto: Declinatoria de Competencia en razón de la Cuantía
-II-
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril del 2010, suscrito por el Dr. JUAN E. SUAREZ DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.103, actuando en su carácter de apoderado Judicial SERVICIOS TECNOLOGICOS INTERNACIONALES 317, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 02 de abril de 2007, anotado bajo el No. 100, Tomo 1547-A; mediante la cual demanda por Resolución De Contrato de Arrendamiento a SUPER ABASTOS LOS ROQUES, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 02 de abril de 2007, anotado bajo el No. 100, Tomo 1547-A
Pretende la representación judicial actora, con la presente demanda, obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base al afirmado incumplimiento por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTEIRO LOPEZ, en su condición de administrador y copropietario del local comercial objeto del contrato aquí en litigio, quien alquilo al ciudadano ALBERTO JOSE DELGADO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.222.099, la mitad del local donde funciona la sociedad mercantil SUPER ABASTOS LOS ROQUES S.R.L., tal y como queda evidenciado de el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24-14-2007, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 15,, ahora bien alega el accionante que el ciudadana MIGUEL ANGEL QUINTEIRO LOPEZ autoriza por medio de la cláusula Quinta del contrato que suscribieron, que el ciudadano ALBERTO JOSE DELGADO BERMUDEZ arrendara a su representada la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLOGICOS INTERNACIONALES 317, C.A., el mencionado local, según contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el 42, Tomo 124, que posteriormente en el mes de marzo de 2008 ofrece por la suma de (Bs. 38.000,00) cederle a su representada todos los derechos del contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTEIRO LOPEZ en relación al local, propiedad de la sociedad mercantil SUPER ABASTOS LOS ROQUES, S.R.L., señalando entre otros hechos que transcurrido más de un (1) mes de haber firmado la cesión de derechos del contrato, no le han entregado los recaudos inherentes a la negociación, y que su representada ya ha realizado remodelaciones en el local por un monto de (Bs. 150.000,00), por lo que en base a los argumentos esgrimidos demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS a la empresa sociedad mercantil SUPER ABASTOS LOS ROQUES, S.R.L., estimando su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 338.000.00)
Siendo ello así, y en base a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre su competencia para seguir conociendo la presente causa, y al respecto cabe señalar lo siguiente: Por Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, Nº 39.152, en la que se establece el monto de la cuantía que ha de conocer los tribunales de Municipio.
Así las cosas, esta Resolución entró en vigencia el 1° de marzo de 2007, que dispone lo siguiente:


Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
De la interpretación del citado artículo se desprende la implantación de una competencia especial por la cuantía en los Juzgados de Municipio, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T), lo que equivale hoy día a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 194.935,00).
Siendo así, de la revisión del libelo de demanda, se observa, que la parte actora estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.338.000,oo), solicitando su tramite por lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, …. .

siendo el caso de autos, que la cuantía estimada en la presente demanda excede la atribuida a los Juzgados de Municipio, la cual es hasta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.194.935,oo), equivalentes a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 2.999,U.T), este Tribunal fundamentado -como ya se señaló- en las Resoluciones antes referidas, declina su competencia en razón de la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE por la cuantía, para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia respectivo. CUMPLASE.-
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, quince (15) de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


DR: LUIS TOMAS LEON SANDOVAL



EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI U.



En esta misma fecha, siendo las 2:00: p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI U

AP31-V-2010-001249
LTLS/MS/ AS/1

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de Mayo de dos mil diez.-
199º y 150º

Vistas las actas que conforman el presente expediente y vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de abril de 2010, en la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio, se observa: que el tribunal coloco de manera errónea la hora de publicación de la sentencia, a las “2:00: p.m.; cuando lo correcto sería 12: 00: meridiem., en tal virtud, y visto el error material en la decisión de fecha 15 de abril del 2010, error material, en cuanto al señalamiento de la hora de publicación, cuya corrección en nada modifica el contenido espíritu y extensión de dicha decisión, la cual se subsana de la siguiente manera: la hora correcta de la publicación es “12:00: meridiem” y así se declara .
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara, que el presente auto forma parte integrante de la sentencia y así se declara.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI U.




LTLS/MS/AS(1)
EXP, AP31-V-2010-001249