REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nro. AP31-V-2008-002226
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA LA CHURUATA PLUS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2005, bajo el No. 53, Tomo 539-A-VII.
APODERADOS JUDCIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JORGE SEVA GUIU y DIMAS ALONSO LOPEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.771 y 72.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LINDINALBA SOCORRO GARCIA Y REGAL ANTONIO OCANTO LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.141.434 y 1.404.302, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 21 de septiembre de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación de la parte demanda, librándose la misma en fecha 17 de noviembre de 2008.
En fecha 16 de diciembre de 2.008, compareció el ciudadano DOUGLAS BASTIDAS, alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada y mediante diligencia consigno compulsa de citación sin firmar.
En fecha 15 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación por carteles los cuales fueron acordados y librados por auto de fecha 19 de enero, de 2009, mediante diligencia de fecha de fecha 24 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte accionante ratifico la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2009.
En fecha 2 de abril de 2009, la parte codemandada LINDINALBA SOCORRO DE OCANTO, mediante su apoderado judicial consigno documentos originales y poder original, quedando citada para la secuela del juicio
Las resultas emanadas del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, con respecto a la medida decretada por este Juzgado fueron recibidas por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2009.
En fecha 15 de abril de 2010, el abogado ALONSO DIMAS, mediante diligencia solicito se fije oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 22 de abril de 2010, el Juez Dr. LUIS TOAMS LEON SANDOVAL, se aboco al conocimiento de la presente causa.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 3 de febrero de 2.009, fecha en que la parte accionante retira los carteles de citación, ultimo acto valido para interrumpir la perención, hasta el 15 de abril de 2010, fecha de la ultima diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, transcurrió más de un (01) año sin que haya impulsado la citación de la parte codemandada y no haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma como quiera que fue declarada la extinción de la instancia se ordena suspender la medida de enajenar y gravar, Y ASÍ SE DECLARA.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue ADMINISTRADORA LA CHURUATA PLUS, C.A., contra LINDINALBA SOCORRO GARCIA Y REGAL ANTONIO OCANTO LA CRUZ, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo. En consecuencia se ordena la suspensión de la medida de enajenar y gravar.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 22 días del mes de abril de dos mil diez. (2.010). Años 199° de la Federación y 151° de Independencia.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO Acc,
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO Acc,
LTLS/Guerrero.
Exp: No. AP31-V-2008-002226.-
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