Aux. Nana (8) AP31-V-2009-000050
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN.
CARACAS, VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010).
PARTE ACTORA: Mercedes Elena Escalona de Esteves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-915.361.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juan Manuel Santana y Pascual Hernández González, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.235 y 107.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Unidad de Servicios Geriátricos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 12/07/2000, bajo el Nro. 17, Tomo 436-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Adolfo Hobaica, Eugenia Lafee, Carmen Adriana Aurrecoechea, Dian Carla González y Ángel Negrin, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.626, 28.699, 17.207, 104.917 y 137.380, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Transacción Judicial).
-I-
Se inició el presente juicio que por Desalojo, intentara la ciudadana Mercedes Elena Escalona de Esteves contra la Unidad de Servicios Geriátricos, C.A., mediante escrito presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/01/2010.
En fecha 21/01/2010, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda mediante el procedimiento breve, acordándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02/02/2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación; la cual fue librada en fecha 04/02/2010.
En fecha 22/02/2010, compareció el apoderado actor y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 11/03/2010, compareció el ciudadano David Alexis Bermúdez, Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil de Municipio, y mediante diligencia dejo constancia que en fecha 09/03/2010, siendo las 03:45 p.m., se traslado a la siguiente dirección: Quinta La Mora, calle Santa Cruz, urbanización Chuao, calle Veracruz, Municipio Baruta, Caracas, a los fines de citar a la parte demandada, en la persona de la ciudadana Milagro Martínez Mariño, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.886.012, y manifestó que fue atendido por la mencionada ciudadana, quien le recibió la compulsa, mas sin embargo se negó a firmar el recibo de citación, el cual consigno sin firma.
En fecha 15/04/2010, comparecieron las partes y celebraron transacción en el presente juicio por ante este Juzgado.
-II-
Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que las parte demandada se dio por citada en el presente juicio y renuncio expresamente al lapso de comparecencia; asimismo ambas partes convinieron celebrar una transacción judicial, la cual esta contenida en los términos y cláusulas siguientes: Ambas partes reconocieron expresamente la existencia de una relación arrendaticia que las vincula desde el 01/12/2001, cuya duración inicial fue por tres (3) años en el inmueble perteneciente a la parte actora, ubicado en Quinta La Mora, calle Santacruz, urbanización Chuao, calle Veracruz, Municipio Baruta, Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de diez y ocho metros (18,00 mts.) con la calle Santa Cruz; SUR: en igual extensión con la parcela Nro. 35 de la misma urbanización; ESTE: en una extensión de treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 mts.) con la parcela Nro. 41 y OESTE: en igual extensión con la parcela Nro. 43 de la misma urbanización; que como consecuencia de lo anterior, la parte demandada contó con un (1) año de prorroga legal, la cual se venció el 01/12/2005.
Las dos partes, de común acuerdo convienen en renovar por un (1) año el contrato de arrendamiento, a partir del 01/12/2005 cuyo vencimiento fue el 01/12/2006, que como consecuencia de lo anterior, la parte demandada contó con un (1) año de prorroga legal, la cual se venció el 01/12/2008.
Ambas partes declararon que la relación arrendaticia se inicio a través de un contrato a tiempo determinado, el cual se intedetermino por la continua ocupación de la demandada en el inmueble, sin la oposición de la actora.
La parte actora declaro que durante la relación arrendaticia, recibió sin mora y a su plena satisfacción los montos de los cánones de arrendamiento de manos de la parte demandada; acordando ambas partes dar por terminado el presente juicio por Desalojo, acordando que la parte demandada permanecerá ocupando el inmueble hasta el 01/01/2012, fecha en la cual la parte demandada debe hacer entrega material, real y efectiva del mencionado inmueble a la parte actora o a sus apoderados judiciales, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que se encuentra, al momento en que firmaron la presente transacción, y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados, y en caso de que por circunstancias extrañas que escapen de la previsión de la arrendataria, y esta no se encuentre en condiciones operativas y materiales para desalojar el inmueble para la fecha convenida, ésta deberá notificárselo por escrito a la propietaria o a cualquier persona en el siguiente domicilio: Av. Libertador, Torre Exa, piso 3, oficina 307, El Rosal, Caracas, Atn: Juan Manuel Santana, y si fuere el caso, le concederá a la arrendataria una prorroga que en ningún caso podrá ser mayor de seis (6) meses, es decir el 30/06/2012.
Quedo expresamente entendido entre las partes, que la arrendataria puede entregar el inmueble con anterioridad a la fecha limite o sea el día 01/01/2012, o cualquier prorroga, dándole aviso a la propietaria o a sus apoderados en la dirección arriba señalada, por lo menos con quince (15) días de anticipación, y solo estará obligada al pago de los cánones de arrendamiento previstos en esta transacción, hasta el día de la entrega y en ningún caso producirá daños y perjuicios a favor de ninguna de las partes.
La arrendataria, se obligo a partir de la firma de la transacción y con efectos retroactivos al mes de febrero de 2010, a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, 00) a la propietaria en las condiciones de modo y tiempo en que lo han venido realizando hasta el momento, es decir, mediante cheque entregado a la propietaria dentro de los primeros cinco días de cada mes, estableciendo que a partir del mes de enero de 2011, el canon de arrendamiento sufrirá un ajuste equivalente a la variación porcentual que haya sufrido durante el año 2010 el Índice Nacional de Precios al Consumidor y que en caso de que la arrendataria incumpliera con el pago de los cánones de arrendamiento antes descritos, la propietaria tendrá derecho a solicitar el desalojo inmediato y así como al cobro por concepto de cláusula penal de cuatrocientos bolívares diarios, por cada día de ocupación adicional del inmueble desde el momento de la recepción de la notificación del desalojo.
Que el cumplimiento de la transacción y de todas sus previsiones, suscrita por ambas partes, se hará efectivo a trabes de le ejecución de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que la transacción contiene las manifestaciones de voluntad inequívocas de las partes, quienes expresaron su consentimiento libre de apremio o coacción alguna, manifestando que leyeron y examinaron el contenido de la transacción con anticipación, mediante actuación personal o mediante actuación de los representantes legales o sus abogados, comprendiendo el alcance del mismo; exponiendo que todas las personas naturales que firmaron el escrito de transacción, garantizaron y afirmaron el carácter y la facultad con la que actuaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, y se obligaron personalmente en caso de contravención.
Que la propietaria le garantizo a la arrendataria no realizar actos que perturben el libre uso del inmueble, reservándose el derecho de solicitar la intervención judicial para la ejecución y cumplimiento de la transacción por las partes suscritas; asimismo, la propietaria se obligo a devolverle a la arrendataria, el monto por concepto de depósito, previa revisión del inmueble, en caso de que sea entregado a satisfacción de la propietaria.
La presente Transacción tiene el carácter y la fuerza de la cosa juzgada entre las partes que la suscriben, y con ella se hace terminar el juicio. Finalmente ambas partes solicitan al Tribunal se homologue la presente Transacción y que se le expidan copias certificadas de la misma, junto al auto de homologación.
Asimismo, se constata que la representación de la parte actora tiene facultad para transigir en el presente juicio, tal como consta del poder que cursa al folio ocho (8) al once (11) del presente expediente, por lo que este Tribunal homologa la transacción celebrada, evidenciándose que la parte demandada estuvo debidamente asistida por su abogado.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que, por DESALOJO, intentó MERCEDES ELENA ESCALONA de ESTEVES contra la UNIDAD DE SERVICIOS GERIATRICOS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las 12:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
|