Exp. Nro. AP31-V-2009-000879.
Aux. Nana (8).
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
Francisco Charles Grillo Molina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.479.773.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Luís Alberto Sánchez y Frank González Torres, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.765 y 72.001, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Elena Peraza de Aguirre, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.931.780.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Rosa Federica del Negro, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.408.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
SENTENCIA: Definitiva.
I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16/04/2009, tal cual consta en el folio Nro. veinte (20) del presente expediente.
En fecha 27/04/2009, se admitió la demanda por el Procedimiento Breve, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha 25/05/2009, compareció el apoderado actor y consigno escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26/05/2009.
En fecha 08/06/2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 08/06/2009, se dicto auto mediante el cual se libraron las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 08/06/2009, compareció el apoderado actor y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al alguacil, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 09/06/2009, se libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 16/06/2009, compareció el ciudadano Hely Sanabria, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, y mediante diligencia expuso que en la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se traslado a la siguiente dirección: Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San José, avenida Fuerzas Armadas, intersección con las esquinas de San Ramón a Chimborazo, donde esta ubicado el edificio Doralta, específicamente a la torre A, piso Nro. 8, apartamento Nro. 82, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, quien manifestó no haber encontrado a nadie en el inmueble, motivo por el cual se reservo la compulsa para practicar la citación en otro momento.
En fecha 18/06/2009, compareció el ciudadano Hely Sanabria, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, y mediante diligencia expuso que en la misma fecha siendo las 07:50 a.m., se traslado a la siguiente dirección: Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San José, avenida Fuerzas Armadas, intersección con las esquinas de San Ramón a Chimborazo, donde esta ubicado el edificio Doralta, específicamente a la torre A, piso Nro. 8, apartamento Nro. 82, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, quien manifestó no haber encontrado a nadie en el inmueble, motivo por el cual consigo la compulsa de citación junto con la orden de comparecencia.
En fecha 07/07/2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicito la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 09/07/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó la citación por carteles de la parte actora y se libraron los mismos.
En fecha 21/09/2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigno los carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 24/09/2009, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha 23/09/2009, se traslado a la siguiente dirección: apartamento Nro. 82, piso 8, torre “A”, avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertador, Distrito Capital, y fijo cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 13/10/2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicito se le designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 15/10/2009, se dicto auto mediante el cual se designo defensora judicial de la parte demandada a la Abg. Rosa Federico del Negro, librándose boleta de notificación.
En fecha 29/10/2009, compareció el ciudadano José Izaguirre, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, y mediante diligencia expuso que en la misma fecha siendo las 10:05 a.m., en el piso 12 del edificio José Maria Vargas, ubicado en la esquina de Pajaritos, urbanización El Silencio, notifico a la Abg. Rosa Federico del Negro, consignado boleta de notificación debidamente firmada por la prenombrada ciudadana.
En fecha 02/11/2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 03/11/2009, compareció la Abg. Rosa Federica del Negro y mediante diligencia acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 05/11/2009, se libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 04/02/2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 09/02/2010, se libro compulsa de citación.
En fecha 04/03/2010, compareció el ciudadano José Izaguirre, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, y mediante diligencia expuso que en la misma fecha siendo las 08:06 a.m., en planta baja del edificio José Maria Vargas, ubicado en la esquina de Pajaritos, urbanización El Silencio, cito a la Abg. Rosa Federico del Negro, consignado recibo de citación debidamente firmado por la prenombrada ciudadana.
En fecha 09/03/2010, compareció la defensora judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demandada.
En fecha 18/03/2010, compareció el apoderado actor y consigno escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de la misma fecha ordenandose su evacución con el resultado que más adelante se analizara.
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señalo la representación Judicial de la parte actora en escrito de reforma de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 28/02/1992, la ciudadana Elena Peraza de Aguirre, le vendió a su representado por la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.2000.,00), hoy un mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1200,00), un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Propatria, Parroquia Sucre del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, edificada en un área de terreno propio que mide ocho metros, cuarenta centímetros (8,40mts) de frente por veinticinco metros (25mts) de fondo, distinguida con el Nro. 38, de la séptima calle de dicha urbanización, alinderada así: Norte: casa distinguida con el Nro. 36 de la séptima calle, adjudicada a Teresa C. de Mújica; Sur: casa distinguida con el Nro. 40 de la séptima calle, adjudicada a Carlos A. Hernández Vidal; Este: su frente la séptima calle y Oeste: su fondo, casa distinguida con el Nro. 35 de la octava calle, adjudicada a Juan Bautista Arredondo.
• Que en la mencionada operación, su representado le hizo entrega a la demandada, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), hoy seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600,00) y quedo con un saldo deudor de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), hoy seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600,00), el cual se pacto a cancelar en dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), hoy treinta bolívares fuertes (BsF. 30,00), mas los intereses sobre el saldo deudor, calculados éstos al uno por ciento (1%) mensual, lo cual cumplió su representada de manera oportuna y satisfactoria para la demandada.
• Que el documento de compraventa fue solo autenticado ante la Notaria Publica Vigésima de Caracas, el 28/02/1992, bajo el Nro. 26, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; pero que al momento de intentar protocolizarlo ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, su representado y la demandada tuvieron objeciones que fueron subsanadas en esa oportunidad.
• Que cuando su representado fue nuevamente al Registro a protocolizar el inmueble de su propiedad, no pudo hacerlo porque existían unas omisiones, tales como: Que en el documento por el cual fue vendido el inmueble distinguido con el Nro. 38 en Propatria, los linderos se procedieran a subsanar de la siguiente forma: Norte: casa distinguida con el Nro. 36 de la séptima calle, adjudicada a Teresa C. de Mújica; Sur: casa distinguida con el Nro. 40 la séptima calle, adjudicada a Carlos A. Hernández Vidal; Este: que es su frente con la séptima calle y Oeste: que es su fondo con casa distinguida con el Nro. 35 de la octava calle, adjudicada a Juan Bautista Arredondo; así mismo que fuese liberado de la deuda por el saldo del precio, en razón de haberse extinguido la hipoteca, que se deje expresa constancia que el inmueble esta gravado con una servidumbre establecida de la forma siguiente “El dueño queda obligado a permitir dentro del área de terreno que hoy adquiere, por el frente, al fondo y los costados del inmueble en referencia, la construcción y paso de ramales de cloacas de la misma urbanización y los trabajos para la instalación y funcionamiento de conductores eléctricos, con destinos a los servicios públicos y privados, quedando también obligado a permitir al desagüe de los predios superiores, y una medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble en cuestión, decretada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Primera Circunscripción Judicial de fecha 29/09/1955 y remitida mediante oficio Nro. 1091.
• Que consigna copia certificada de la nota marginal expedida por la Oficina de Registro, la cual indica claramente que el anterior propietario, ciudadano Cesar Aguirre, canceló al Instituto Banco Obrero, el capital y los intereses que adeudaba por concepto de la compra del inmueble, dejando constancia la representante del mencionado instituto, que el ciudadano Cesar Aguirre había cancelado sus obligaciones y en consecuencia extinguía la hipoteca especial de primer grado constituida por el documento principal a favor del Banco Obrero.
• Que se trato por todos los medios posibles legales, de ubicar el expediente Nro. 6356, pero fue imposible, que se le envió comunicación a la Coordinación del Circuito Judicial del Niño y Adolescente, recibido en fecha 05/11/2007, sin recibir respuesta sobre el particular, ratificándosele la comunicación a la Coordinación Judicial del mencionado Circuito, en fecha 27/03/2008 signada con el Nro. AH51-I-2008-000001; que en el mes de abril de ese mismo, solicito hablar con la Coordinadora Judicial y los atendió muy amablemente, pero en forma verbal les manifestó que fue imposible ubicar en los archivos o legajos el mencionado expediente.
Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar que el Tribunal proceda a:
• PRIMERO: que en razón de que el documento por el cual fue vendido el inmueble arriba indicado, distinguido con el Nro. 38, adolece de varios errores, tanto de trascripción de linderos, como de omisión, se proceda de forma que los linderos queden expresados de la forma siguiente: “Norte: casa distinguida con el Nro. 36 de la séptima calle, adjudicada a Teresa C. de Mújica; Sur: casa distinguida con el Nro. 40 de la séptima calle, adjudicada a Carlos A. Hernández Vidal; Este: su frente, la séptima calle y Oeste: su fondo, casa distinguida con el Nro. 35 de la octava calle, adjudicada a Juan Bautista Arredondo.”
• SEGUNDO: Que sea liberado su representado de la deuda por el saldo del precio, por haberse extinguido la hipoteca al estar completamente pagada.
• TERCERO: Que se exprese sin lugar a dudas que el inmueble esta gravado con una servidumbre establecida de la forma que sigue: “el dueño queda obligado a permitir dentro el área de terreno que hoy adquiero, por el frente, al fondo y los costados del inmueble en referencia, la construcción y paso de ramales de cloacas de la misma Urbanización y los trabajos para la instalación y funcionamiento de conductores eléctricos, con destino a los servicios públicos y privados, quedando también obligado a permitir el desagüe de los predios superiores”.
• CUARTO: Suspender la medida de embargo ejecutivo, decretada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 29/09/1955, mediante oficio Nro. 1091, sobre el inmueble distinguido como una casa ubicada en la urbanización Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas y que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador, el día 17/11/1942, anotado bajo el Nro. 120, folio 130 del Protocolo Primero, Tomo 5.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad para la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
• Como punto previo, informo al Tribunal acerca de las diligencias efectuadas a los fines de localizar a su defendida, lo cual expuso de la siguiente manera: envió a la demandada en fecha 02/02/2010, telegrama por medio del Instituto Postal Telegráfico, cuyo acuse de recibo aun no ha recibido.
• Que se traslado a la torre “A” del edificio Doralta, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad, con la finalidad de ubicar a su defendida, no pudiendo acceder al mencionado edificio, habiendo tocado el intercomunicador del edificio, no siendo atendida por persona alguna en el apartamento Nro. 82 del citado edificio.
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.
• Negó, rechazó y contradijo que su defendida tenga obligación alguna con el demandante, pues está, a través del documento otorgado ante la Notaria Publica Vigésima de Caracas, en fecha 28/02/1992, bajo el Nro. 26, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, vendió al demandante el inmueble objeto del presente juicio, libre de gravámenes o hipoteca alguna.
MATERIAL PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que la representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda:
• Original del poder que le fuera otorgado a su persona y al Abg. Luís Alberto Sánchez López, plenamente identificado en autos, por el ciudadano Francisco Charles Grillo Molina, parte actora en la presente litis, quedando demostrada la facultad con la que actúan en el presente juicio ambos apoderados judiciales, y así se establece.
• Copia simple de documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Publica Vigésima de Caracas, en fecha 28/02/1992, bajo el Nro. 26, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando evidenciada la operación de compra venta efectuada entre las partes, y así se establece.
• Copia simple de oficio Nro. 1091, de fecha 29/09/1955, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Federal. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que le fue notificado a la mencionada oficina de registro que sobre el inmueble de marras, se decreto medida de embargo, y así se establece.
• Copia certificada de nota marginal de fecha 26/09/1968, expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que para la fecha antes mencionada, el propietario del inmueble objeto de la presente causa era el ciudadano Cesar Aguirre, quien le cancelo al Banco Obrero todas las obligaciones de pago que tenia frente a el, y así se establece.
• Original de escrito dirigido a la Coordinadora de Archivo Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por esa entidad el 05/11/2007. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser atacado en forma alguna por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se aprecia, quedando demostrado el contenido que se desprende de dicho escrito relativo a las gestiones que realizo la actora ante esa instancia judicial, y así se establece.
• Original de diligencia de fecha 27/03/2008, dirigida a la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser atacado en forma alguna por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444, Código de Procedimiento Civil, el mismo se aprecia, quedando demostrado el contenido que se desprende de dicho escrito relativo a las gestiones que realizo la actora ante esa instancia judicial, y así se establece.
Abierto el lapso probatorio, sola la parte actora hizo uso de este derecho, en su escrito de promoción de pruebas, promovió los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados en el contenido del presente fallo y consigno el siguiente documento:
• Copia certificada de documento de compra venta suscrito entre las partes en fecha 28/02/1992, autenticado ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que la parte demandada le vendió a la parte actora el inmueble descrito en el mencionado instrumento, el cual era de su propiedad, y así se establece.
Planteamiento de la controversia:
Alega el apoderado actor en su libelo de demanda, que en fecha 28/02/1992 suscribió documento de compra venta ante la Notaria Publica Vigésima de Caracas con la ciudadana Elena Peraza de Aguirre, por un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200, 00), hoy mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1200, 00), y que en dicha oportunidad le hizo entrega a la vendedora, hoy parte demandada en el presente juicio, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, 00), hoy seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600, 00), quedando un saldo deudor de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, 00), hoy seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600, 00), los cuales alego haber cancelado en dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, 00), hoy treinta bolívares fuertes (BsF. 30,00), y que una vez cancelada dicha cantidad, fue a protocolizar el documento de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, presentándose allí una serie de objeciones, las cuales expuso, fueron subsanadas en esa oportunidad, compareciendo nuevamente ante el Registrador, a los fines de protocolizar la venta del inmueble que alega, es de su propiedad, manifestando que no pudo hacerlo ya que existían ciertas omisiones, referente a los linderos del inmueble, a la servidumbre del mismo y a una medida de embargo que pesa sobre el inmueble en mención, que data del año 1955, decretada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial; continuamente expuso que pese a las diversas diligencias que realizo para encontrar el expediente en el cual se decreto la medida de embargo que pesa sobre el inmueble, no puedo lograrlo, y es por este motivo que demandó la acción mero declarativa, solicitándole al Tribunal que procediera a: acordar y ordenar que los linderos del inmueble quedan expresados de la forma siguiente: “Norte: casa distinguida con el Nro. 36 de la séptima calle, adjudicada a Teresa C. de Mújica; Sur: casa distinguida con el Nro. 40 de la séptima calle, adjudicada a Carlos A. Hernández Vidal; Este: su frente, la séptima calle y Oeste: su fondo, casa distinguida con el Nro. 35 de la octava calle, adjudicada a Juan Bautista Arredondo; liberarlo de la deuda por el saldo del precio, por haberse extinguido la hipoteca al estar completamente pagada; que exprese sin lugar a dudas que el inmueble esta gravado con una servidumbre establecida de la forma que sigue: “el dueño queda obligado a permitir dentro el área de terreno que hoy adquiero, por el frente, al fondo y los costados del inmueble en referencia, la construcción y paso de ramales de cloacas de la misma Urbanización y los trabajos para la instalación y funcionamiento de conductores eléctricos, con destino a los servicios públicos y privados, quedando también obligado a permitir el desagüe de los predios superiores”; y que se acuerde y ordene la suspensión de la medida de embargo ejecutivo, decretada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 29/09/1955, mediante oficio Nro. 1091, sobre el inmueble distinguido como una casa ubicada en la urbanización Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas y que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador, el día 17/11/1942, anotado bajo el Nro. 120, folio 130 del Protocolo Primero, Tomo 5.
Planteados los términos del disenso, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Conforme a lo antes expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada expuso que su representada no tiene ninguna obligación frente al actor, ya que en el documento de compra venta otorgado ante la Notaria Publica Vigésima de Caracas, le vendió al actor el inmueble mencionado en el contenido del presente fallo, libre de gravamen o hipoteca alguna. Ahora bien, se pudo verificar del contenido del documento de compraventa, consignado por la parte actora en copia certificada, el cual fue previamente valorado, que el inmueble objeto de venta, se encuentra libre de todo gravamen y no lo afectan servidumbres, tal y como lo expuso la defensora judicial de la parte demandada, y que en efecto los linderos allí descritos, son totalmente diferentes a los que el actor describió en su escrito libelar.
Sentado lo anterior, quien aquí sentencia observa que en las actas que conforman el presente expediente no constan pruebas suficientes que avalen lo alegado por la parte actora, siendo que no aporto ningún tipo de medio probatorio que lleve a este sentenciador a comprobar si en efecto el inmueble que alega ser de su propiedad efectivamente posee los linderos que el actor solicito a este Tribunal se ordenaran expresar, aunado al hecho de que en el documento de compra venta, como se dijo anteriormente los mismos aparecen descritos de forma totalmente diferente a los descritos por el actor en su escrito libelar, por lo tanto mal podría este sentenciador acordar y ordenar que los linderos del inmueble sean expresados de forma diferente a como están en el documento de compra venta suscrito por las partes cuando la parte actora no promovió ni evacuo ningún medio probatorio suficiente que permitiera a esta juzgador llegar a la convicción que efectivamente los linderos señalados por ambas partes en documento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima de Caracas no son los que realmente le corresponden al inmueble objeto de la operación de venta realizada por las partes, y así se declara.
Así mismo en cuanto a lo solicitado por el actor en el particular segundo de su escrito libelar, mediante el cual requiere que sea liberado de la deuda por el saldo del precio restante de la venta, alegando que ya la cancelo y que por ello se extinguió la hipoteca que el mismo constituyo sobre el inmueble, este juzgador igualmente aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que no existen pruebas que le permitan llevar a la convicción que efectivamente el saldo del precio de venta del mencionado inmueble hubiere sido oportunamente cancelada, partiendo principalmente del punto de que no consta en autos que efectivamente la parte actora haya cancelado la deuda que tenia frente a la parte demandada por la cantidad restante del saldo del precio de la venta, la cual asciende a seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, 00), hoy seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600, 00), por lo que resulta dificultoso para este sentenciador acordar lo solicitado por la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, específicamente en su particular segundo, siendo que como se dijo anteriormente, no consta fehacientemente que el actor haya cumplido con dicha obligación la cual contrajo al suscribir el mencionado documento de compra venta, por lo tanto mal podría declarase la extinción de la hipoteca convencional de primer grado que se constituyo sobre el inmueble al momento de suscribir el documento de compra venta, por la cantidad de ochocientos treinta y nueve mil trescientos bolívares (Bs. 839.300,00), lo cual se desprende del documento de compra venta por él aportado, siendo que para poder extinguir la mencionada hipoteca, tal cual como lo solicito el actor, tendría que haber quedado demostrado a los autos que primeramente cancelo el saldo restante de la venta del inmueble, para que consecuencialmente se extinguiera la mencionada hipoteca, situación que como se dijo anteriormente no consta en autos, ya que el actor no probo nada a este respecto en la secuela del juicio, y así se declara.
Por otra parte en relación al pedimento de la actora relativo a que se exprese en el documento de compra venta suscrito por las partes que sin lugar a dudas el inmueble enajenado está gravado con una servidumbre establecida de la forma que sigue: “el dueño queda obligado a permitir dentro el área de terreno que hoy adquiero, por el frente, al fondo y los costados del inmueble en referencia, la construcción y paso de ramales de cloacas de la misma Urbanización y los trabajos para la instalación y funcionamiento de conductores eléctricos, con destino a los servicios públicos y privados, quedando también obligado a permitir el desagüe de los predios superiores”; aprecia este juzgador que tampoco consta en autos que el actor hubiere cumplido con su carga procesal de probar su afirmación a este respecto, en el sentido que no cursa a los autos elemento probatorio alguno que sustente el alegato de que efectivamente el inmueble objeto de la operación de compra venta realizada por las partes del presente juicio, se encuentra afectado por una servidumbre de las características y condiciones expresadas por el actor en su libelo de demanda, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción, en fecha 29/09/1955, en virtud del juicio que por Ejecución de Hipoteca, seguía el Banco Obrero contra el ciudadano Cesar Aguirre; este sentenciador, observa que a los autos corre inserto copia certificada de nota marginal emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, anteriormente valorada en el contenido del presente fallo, de la cual se desprende que el ciudadano Cesar Aguirre, canceló todas las obligaciones que tenia frente al Banco Obrero, en fecha 21/06/1965, quedando extinta de esa manera la hipoteca especial de primer grado que había constituido sobre el inmueble que el actor hoy dice ser el propietario; ahora bien aclara este sentenciador que si bien consta a los autos copia fotostática de oficio Nro. 1091, previamente valorado, mediante el cual se notifico el decreto de la medida de embargo sobre el mencionado inmueble, la misma data del año 1955, y aunque el actor expuso en su escrito libelar que trato de localizar por todos los medios posibles el expediente en el cual se decreto la mencionada medida y nunca lo logro, por tanto, mal podría este tribunal ordenar el levantamiento de una medida de embargo ejecutivo decretada por otro juzgado más aun cuando en forma alguna la parte actora trajo a los autos elementos probatorios de los cuales pudiera evidenciarse en primer lugar el estado de la causa que dio origen a la mencionada medida y en segundo lugar que efectivamente no fue posible ubicar el expediente contentivo de dicha causa, siendo el procedimiento debido que sea el mismo tribunal que decreto dicha medida quien ordene el levantamiento de la misma y en caso de no ubicar el expediente establecer el procedimiento a seguir para el levantamiento de esta; es por todo esto que mal podría este órgano jurisdiccional acordar lo solicitado por el actor en el particular cuarto de su escrito libelar mediante la declaratoria de procedencia de una acción como la que nos ocupa, y así se declara.
A mayor abundamiento a lo antes expuesto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Desprendiéndose del artículo antes trascrito, que la parte actora tiene la obligación de respaldar y probar que sus alegatos son ciertos, y esto debe hacerlo aportando pruebas que ayuden a quien sentencia a comprobarlo fehacientemente, y en base a ellos poder fallar a su favor, situación que por el contrario no realizo la parte actora, siendo que las pruebas aportadas durante la secuela del juicio no fueron suficientes para demostrar lo alegado en el escrito de demanda por la actora, y así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, y a juicio de quien aquí sentencia, si bien es cierto que quedo sentado que la parte actora suscribió documento de compraventa con la parte demandada, sobre el inmueble de marras, no es menos cierto que los dichos y alegatos esgrimidos por la parte demandante no constituyen prueba suficiente que permitan a este juzgador llegar a la conclusión de que en efecto al momento de la efectiva protocolización del documento autenticado ante la ante la Notaria Publica Vigésima de Caracas, se presentaron impedimentos, los cuales ya fueron mencionados en contenido del presente fallo, y que por ende deban hacerse al referido instrumento las correcciones señaladas por la actora en su libelo de demanda en los términos señalados y así se establece.
En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Del anterior artículo, y por todo lo expuesto, partiendo del supuesto que la parte demandante debió probar sus alegatos, y siendo que las pruebas aportadas por la parte accionante no son suficientes a criterio de este juzgador para demostrar que efectivamente al referido documento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima de Caracas deben hacérsele las correcciones e inserciones que señala la parte actora, tal y como se estableció anteriormente, considera este sentenciador que la demanda incoada por la parte actora no debe prosperar en derecho en virtud de no haber probado lo alegado en su escrito libelar, por cuanto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la acción intentada por la parte accionante por falta de sostén probatorio, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA que incoara el ciudadano FRANCISCO CHARLES GRILLO MOLINA, en contra de la ciudadana ELENA PERAZA de AGUIRRE, ambos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandante por resultar completamente vencida.
Conforme lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI.
En la misma fecha siendo las 9:40 AM, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI.