AP31-V-2009-002790
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de abril del dos mil diez.-
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE:
CARMEN JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 3.594.305.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
PARTE DEMANDADA:
LOURDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-5.529.910.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (PERENCION).-
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA F/D.-
- I -
Conoce este Juzgado de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana CARMEN JOSEFINA RONDON, contra la ciudadana LOURDES DIAZ.
En fecha 13 de agosto del 2009, el Juzgado Segundo de Municipio d ela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre del 2009 la parte accionante debidamente asistida de abogado apeló de la Decisión antes referida, la cual fue oída en ambos efectos y remitido el expediente al correspondiente Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, siéndole asignado el conocimiento d ela causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia de fecha 09 de noviembre del 2009, revocó la sentencia dictada por el Juzgado de la causa y ordenó al mismo a proceder a la admisión de la presente demanda.
En fecha 14 de enero del 2010, el Juez Richard Rodríguez Blaise, a cargo del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer el presente juicio y una vez cumplido el correspondiente lapso de allanamiento remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el cual asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 28 de enero del 2010, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compariera ante este Juzgado a las 11:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 20 de abril del 2010, la parte actora asistida de abogado solicitó se declarara la perención de la instancia en el presente juicio.
il respectivo.
- II -
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien aquí sentencia tomando en cuenta la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora en el presente juicio, se observa que:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…).”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte demandante no realizó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día 28 de enero del 2010, exclusive, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 20 de abril del 2010, inclusive, fecha en que la parte demandante solicitó se declarara la perención de la instancia en el presente juicio, en virtud de que no fueron cumplidas dentro del término de 30 días después de la admisión de la demanda, con todas las obligaciones de la parte demandante para gestionar la citación de la parte demandada, han transcurrido evidentemente mas de treinta (30) días.
Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención en este proceso motivo por el cual debe declararla y así se decide.-
- III -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana CARMEN JOSEFINA RONDON, contra la ciudadana LOURDES DIAZ, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO ACC,



LUIS TOMAS LEON SANDOVAL





En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,










LTLS/Gustavo
Exp. AP31-V-2009-002790





















Exp. Nº AP31-V-2009-002790