AP31-V-2009-004406.
AUX (9).
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES RIVPED IMPORT, S.R.L, registrada ante el Ministerio del Interior y Justicia, Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Registro de Comercio bajo el Nro. 73, Tomo 170-ASDO, de fecha 27 de noviembre de 2002, representada por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.002.134.
PARTE DEMANDADA: OMIRA YAMEL RIVAS REY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.339.484.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN OSILIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13307905, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 85030.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON SUARSE GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 65.012.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
Se da inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/12/2009, quedando asignado al conocimiento de este Tribunal, tal y como consta al folio Nº 2vto del presente expediente.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se admitió la demandada y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha doce (12) de enero de 2010, compareció la parte actora ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS y confirió poder apud acta al ciudadano IVAN OSILIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13307905, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.030.
En fecha doce (12) de enero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 12 de enero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber entregado las expensas al alguacil a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de enero de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó y libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de julio de 2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, compareció el ciudadano YANKO CONDE, Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia, que consignaba recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, compareció la ciudadana OMIRA YAMEL RIVAS REY, parte demandada en el presente juicio, asistida por el ciudadano RAMON SUARSE GARCIA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.012 y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2010, compareció la ciudadana OMIRA YAMEL RIVAS REY, parte demandada en el presente juicio, asistida por el Abogado RAMON SUARSE GARCIA, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha, ordenándose su evacuación con el resultado q mas adelante se analizaran.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2010, se ordenó diferir la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio por cinco (5) días continuos.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señalo la representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que en fecha primero (01) de diciembre del año 2005, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana RIVAS REY OMIRA YAMEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.339.484, sobre un inmueble ubicado en la calle I, N° 181, Urbanización Artigas, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
• Que debe un cúmulo de cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre del año 2008 y de Enero a Diciembre del año 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (250.000,00) mensuales, los cuales totalizan la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.250.000,00), que ha realizado múltiples gestiones de cobranza a fin de que la arrendataria cancele lo adeudado, y que las mismas han sido infructuosas hasta la presente fecha.
• Que existe sentencia definitivamente firme proferida en fecha doce (12) de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número AP11-R-2009-000215, donde se manifiesta que el referido contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, y que anexa copia de dicha sentencia.
Fundamenta su acción en lo establecido en el literal “a” del artículo 34 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la analogía de los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1579, y numeral 2° del artículo 1592, todos del Código Civil, y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal:
• PRIMERO: Que violó flagrantemente el Contrato de arrendamiento a tiempo determinado que celebraron en fecha primero (01) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), mediante el cual le dio en alquiler un Inmueble ubicado en la calle I, Nº 181, Urbanización Artigas, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Violación esa que se produjo al haber dejado de pagar los alquileres correspondientes a los meses de Diciembre del año 2008 y de Enero a Diciembre del año 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (250.000,00) mensuales, los cuales totalizan la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.250.000,00).
• SEGUNDO: Que la violación de su obligación de pago oportuna, referida en el punto anterior, legitima la acción de Desalojo que se interpone en su contra, y en consecuencia DEBE DESOCUPAR, SIN PLAZO ALGUNO, el inmueble que le fue alquilado, descrito en el literal anterior.
• TERCERO: Que debe pagar también sin plazo alguno, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTAS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.250.000,00), que ascienden a los alquileres no pagados, cantidad esta que demanda en pago por vía subsidiaria, y como justa compensación por el uso y el goce del referido inmueble, del cual ha disfrutado indebidamente. Que en esos mismos términos demanda que la Arrendataria insolvente le pague el equivalente al alquiler fijado, por cada mes que se retarde la entrega real y efectiva del inmueble arrendado. Que para efectos de la cuantía, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00), lo cual es equivalente en Unidades Tributarias a Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T).
• CUARTO: Que pague las costas y costos que ocasiones el presente Juicio. Asimismo, consignó en fecha 06 de abril de 2010, escrito de conclusiones en el que a su vez efectuado desconocimientos, e impugnaciones de instrumentos producidos por la parte demandada en el presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana OMIRA YAMEL RIVAS REY, asistida por el ciudadano RAMON SUARSE GARCIA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65:012, expuso lo siguiente:
• PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada un de sus partes en que se pretende fundamentar la demanda de la desocupación del inmueble, ubicado en la Calle I, Nro, 181, Urbanización Artigas, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra dado a su persona en arrendamiento desde el 01 de diciembre de 2005, mediante un contrato a tiempo determinado.
• SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que su persona deba cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2008 y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, ya que tiene constancia de depósitos efectuados por su persona ante la Entidad Financiera Banesco C.A, en la cuenta Nro. 01340378373783010738, cuyo titular es el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, ya identificado.
• TERCERO: Tampoco es cierto y rechaza que deba pagarle por vía subsidiaria al demandante, la cantidad supuesta y negada por cánones de arrendamiento por una suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.250,00), ya que todas y cada una de las mensualidades han sido pagadas por su persona en la cuenta bancaria del demandante; e igualmente se niega a pagar el equivalente al alquiler fijado por cada mes que se retarde en la entrega real del inmueble arrendado.
• CUARTO: Que mucho menos es cierto que su persona deba ser condenada al pago de costas y costos en el presente juicio, ya que se encuentra solvente en la relación contractual y mucho menos al pago de honorarios profesionales de abogado.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- La representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda; copia simple del contrato de Arrendamiento suscrito con la ciudadana RIVAS REY OMIRA YAMEL, C.I. No. 12.339.484, al respecto, quien aquí sentencia observa, que dicho instrumento no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada por lo que de su contenido quedó demostrado que la ciudadana RIVAS REY OMIRA YAMEL, es arrendataria de Un Anexo de Casa, ubicada en la Calle I, Nro. 181, Urbanización Artigas, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, y que PEDRO PASCUAL RIVAS, es el arrendador quedando demostrado el vinculo que une a las partes, y las condiciones de la relación arrendaticia y, así se declara.
- Copia simple del Documento Constitutivo de la denominación comercial de “REPRESENTACIONES RIVPED S.R.L”, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2.002, bajo el N| 73; tomo 170-A- Sdo. Al respecto observa este sentenciador, que dicho instrumento, no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original por lo que surte pleno valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la mencionada empresa esta representada por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, y así se declara.
- Copia fotostática del expediente Nro. AP11-R-2009-000215, contentivo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2009, en el juicio seguido por PEDRO PASCUAL RIVAS, contra OMIRA YAMEL RIVAS REY. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicho instrumento aun cuando no influye en el tema del fondo debatido, en virtud que la presente acción es por Desalojo por falta de pago de los meses de diciembre de 2008 a diciembre de 2009, y no por los meses señalados en la referida sentencia, del mismo se desprende la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes y que en ese momento la arrendataria depositaba en la cuenta corriente Nro. 01340378373783010738, perteneciente al arrendador PEDRO PASCUAL RIVAS, montos que alegó ser de cánones de arrendamiento, y así se declara.
- Poder Apud-Acta conferido por PEDRO PASCUAL RIVAS, en su condición de Representante Legal de REPRESENTACIONES RIVPED, S.R.L., al ciudadano IVAN OSILIA HEREDIA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.030. Al respecto observa este Tribunal que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio, y así se declara.
Asimismo durante el lapso probatorio, la parte actora ratifico el contenido del Libelo de la Demanda en cada una de sus partes. Al respecto, este Juzgador observa que los hechos señalados en la demanda son susceptibles de probanzas por lo que, ello no constituye medio de prueba alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
- Promovió igualmente contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 01 de diciembre de 2.005. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
- Promovió recibos de pagos de los meses de diciembre de 2008, y de enero a diciembre de 2009, emanados de Representaciones RIVPED S.R.L, División de Bienes Raíces. Al respecto observa quien aquí sentencia que dichos recibos al no estar suscrito por la parte demandada no les pueden ser oponible a esta por lo que se desechan como medio probatorio en este juicio y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Por su parte la parte demandada, Promovió copia fotostática de Vaucher de depósito bancario Nro, 372029333, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. F. 250,00) Bolivares realizados en la Entidad Financiera “BANESCO, Banco Universal C.A.”, en la cuenta corriente Nro. 0134-0378-3737-83010738, a favor del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia no fue impugnada por la parte accionante, por lo que este tribunal aprecia su contenido, del cual se desprende que la ciudadana OMAIRA RIVAS efectuó depósito bancario Nro, 372029333, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. F. 250,00) Bolívares realizados en la Entidad Financiera “BANESCO, Banco Universal C.A.”, en la cuenta corriente Nro. 0134-0378-3737-83010738 a favor del accionante PEDRO PASCUAL RIVAS, y así se declara.
- Promovió comprobantes de depósito bancario Nro. 434672780, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA (BsF. 250,00) Bolivares Fuertes, Deposito Bancario Nro. 412799608, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. F.250, 00) Bolivares Fuertes. Deposito Bancario Nro. 387699493, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. F. 250.00) Bolivares Fuertes. Deposito Bancario Nro. 385183419, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA (BsF. 750,00) Bolivares Fuertes. Deposito Bancario Nro. 502049630, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA (BsF. 750,00) Bolivares Fuertes. Deposito Nro.502049631, por un monto de de QUINIENTOS (Bs. F. 500,00) Bolivares Fuertes. Depósito Nro. 513715648, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. F. 250,00) Bolivares Fuertes. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dichos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna por la parte accionante, por lo cual este Juzgador los aprecia, desprendiéndose de sus contenidos que la ciudadana OMAIRA RIVAS efectuó depósitos bancario en la Entidad Financiera “BANESCO, Banco Universal C.A.”, en la cuenta corriente Nro. 0134-0378-3737-83010738 a favor del accionante PEDRO PASCUAL RIVAS, por los montos ya descritos anteriormente, y así se declara.
Por otra parte, este Sentenciador, considera dichos depósitos bancarios como tarjas, dándosele a los mismos, su valor probatorio respecto de su contenido como indicio, siempre y cuando no hayan sido tempestivamente impugnados o tachados, debiendo ser éstos adminiculados a otro medio de prueba, lo cual se efectuara mas adelante en el texto del presente fallo y así se declara.
- Asimismo, la parte accionada consignó copias fotostáticas del expediente AP31-V-2008-001573, emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copias aun cuando no influyen en el tema del fondo debatido, en virtud que la presente acción es por Desalojo por falta de pago de los meses de diciembre de 2008 a diciembre de 2009, y no por los meses reclamados en esa oportunidad, del mismo se desprende –como ya quedó sentado anteriormente- la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes y que en ese momento la arrendataria depositaba en la cuenta corriente Nro. 01340378373783010738, perteneciente al arrendador PEDRO PASCUAL RIVAS en la entidad financiera BANESCO y que éste último quedó en cuenta de que la parte demandada deposita cantidades de dinero en su cuenta personal, los cuales imputa la parte demandada como pago por cánones de arrendamiento, y así se declara.
-Prueba de informes solicitada al Banco Banesco, con el fin que informara a este Juzgado el estado de movimientos de la cuenta N° 0134-0378-3737-83-010738, cuyo titular es el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS parte actora en el presente juicio, en la entidad financiera BANESCO, desde el año 2.005 hasta el 2.009. Al respecto observa este Juzgador que dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad, en virtud de ello este Tribunal no tiene materia que apreciar respecto y así se declara.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
En primer termino pasa este Juzgador a revisar la pertinencia de la acción intentada, en este orden de ideas, se constató la existencia de un vinculo jurídico que une a la partes, de carácter arrendaticio, toda vez que ambas partes están contestes en la existencia del contrato de arrendamiento ya valorado en el texto del presente fallo, el cual fue suscrito a tiempo determinado de un año fijo a partir del 1º de diciembre de 2005, el cual venció el 1º de diciembre de 2006, no constando en autos la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, sino que por el contrario al vencimiento del mismo y de la prorroga legal, la relación arrendaticia continuó su curso, por lo que se produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y por ende se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así las cosas, la parte accionante demanda la falta de pago de cánones de arrendamiento con fundamento, ejerciendo la acción de desalojo a tenor de lo señalado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, destinada para demandar incumplimiento de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual, sin apreciar aun su procedibilidad, la acción ejercida es la pertinente al caso de marras, y así se declara.
En segundo término, el debate ventilado en el presente proceso, se reduce a la falta de pago -alegada por la accionante- de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre de 2008 a diciembre de 2009 lo cual fue contradicho por la parte accionada alegando el pago de los mismos mediante depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente personal de la parte accionante.
Ahora bien, de las pruebas analizadas en el texto del presente fallo, se pudo constatar la existencia de las denominadas tarjas, constituidas en el caso de marras por los comprobantes de depósitos bancarios consignados por la parte accionada, quien imputa dichos pagos a los cánones de arrendamientos demandados como insolutos. En este orden de ideas, a los fines de apreciar el alcance del contenido de dichos instrumentos, se constata que no obstante no fue evacuada la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria por causas imputables a la parte promovente, se constató de autos, que con anterioridad a los meses reclamados en la presente causa, la demandada ciudadana OMAIRA YAMEL RIVAS REY, efectuaba depósitos bancarios a la cuenta personal del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, por concepto de cánones de arrendamiento, lo cual quedó demostrado de las copias fotostáticas que ambas partes coincidieron en consignar, referidas a un juicio anterior ventilado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, asi como la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial.
Por otra parte, la existencia de un contrato de arrendamiento que acordó un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 250.00), y cuyos montos concuerdan con varios de los depósitos mensuales efectuados por la parte accionada, así como los depósitos de mayor monto que sumados en base a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 250.00), se compaginan a la cantidad de meses que en forma acumulativa la parte demandada imputa a los meses que según su dicho pagó.
Por último la parte accionante demanda un acumulado de meses por concepto de cánones de arrendamiento TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,00), actualmente TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.250,00), monto éste, que se corresponde al de la totalidad de los comprobantes presentados por la accionada e imputados a los pagos de los meses reclamados como insolutos.
Así las cosas, los comprobantes de depósitos bancarios se adminiculan a todos los elementos anteriormente expuestos en el texto del presente fallo, apreciándose dichos vouchers como indicio del posible pago efectuado por la parte demandada de los meses reclamados como insolutos, y así se declara.
Por otra parte, no consta en autos que la parte accionante, haya desconocido tempestivamente dichos comprobantes de depósito, ni los pagos imputados a ellos, mucho menos señaló o probo no haber dispuesto de las cantidades depositadas a su cuenta o que sabiendo de esa disponibilidad la haya protestado, sino que por el contrario la pasividad ante tal situación y en conocimiento que desde que intentó la primera demanda por cobro de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la accionada en el presente juicio depositaba cantidades de dinero imputadas a los cánones de arrendamiento, con vista al vinculo jurídico que los vincula, hace fuerte presunción de aceptación por parte del accionante de la forma de pago respecto de los cánones de arrendamiento, y así se declara.

En este orden de ideas, este sentenciador para observar la procedibilidad de la presente acción, lo cual esta fundamentada en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”.

Siendo que la presente acción es por Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2.008 y de enero a diciembre de 2.009, incoado por PEDRO PASCUAL RIVAS, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RIVPED IMPORT, S.R.L., contra OMIRA YAMEL RIVAS REY, por el inmueble constituido por un anexo de una casa, ubicada en la Calle I, N° 181, Urbanización Artigas, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, de lo anteriormente señalado se evidencia que la arrendataria debía cancelar las mensualidades pactadas en la oficina del arrendador, y no en la cuenta bancaria del mismo, no obstante a ello, no consta en autos que el arrendador desde los meses reclamados como insolutos -como ya quedó señalado- protestara ni manifestara su inconformidad con los depósitos efectuados, sino que los ha venido aceptando a través del tiempo dichos abonos en su cuenta, de meses inclusive anteriores a los reclamados como insolutos.
Con respecto al señalado supuesto fáctico planteado en el presente proceso, respecto de pagos efectuados por la arrendataria en la cuenta del arrendador, la doctrina ha venido expresando de manera sostenida que el mismo, cuando es aceptado por el acreedor es perfectamente válido y produce efectos liberatorios a favor del deudor.
Así, las cosas este Juzgador comparte los conceptos esgrimidos en la sentencia dictada en el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial la cual fuera traída a los autos por ambas partes en el presente juicio, la cual explana:
“(…) Al respecto el maestro José Melich Orsini en su obra “El pago”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000, Pág. 79, al referirse al pago por transferencia bancaria, el cual es perfectamente asimilable al pago mediante depósitos en cuenta corriente, sostuvo lo siguiente:
“A falta de este acuerdo previo del acreedor con su deudor, pero habiéndose efectuado por el banco del acreedor el abono en la cuenta de este de la suma transferida, dado que el acreedor es libre de aceptar o no esta forma de pago, sólo si él dispone de esos fondos, o, sabiendo de esta disponibilidad no la protesta, debe considerarse que manifiesta tácitamente su aceptación a tal forma de pago”. (Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en el Libro Curso de Obligaciones Derecho Civil II, Tomo I, Pág. 419, señaló lo siguiente:
“Otra forma común de efectuar pagos es mediante la transferencia de una cuenta bancaria del deudor a una cuenta bancaria del acreedor.
Cuando la transferencia se ha efectuado, el deudor ha transferido al acreedor el derecho de crédito pecuniario equivalente a la moneda.
Acreditada a la cuenta del acreedor, este no puede pretender que la obligación no ha sido pagada, a menos que tenga motivos para considerar que el pago es nulo, por ejemplo por ser un pago parcial que el acreedor no está obligado a recibir.” (Negrillas del Tribunal)

Conforme a la trascripción anteriormente realizada, pasa este Sentenciador a efectuar la última consideración:
Revisadas y adminiculadas la prueba contenida en los comprobantes de depósito bancario, ciertamente este Juzgador no puede determinar a ciencia cierta y fehacientemente, que tales depósitos corresponden a los meses reclamados como insolutos, esto es de diciembre de 2008 a diciembre de 2009, no obstante a ello, existe fuerte indicio en autos de que dichos depósitos corresponden a tales meses, aunado a la pasividad del accionante aquí ya señalada, lo que impide a este Sentenciador determinar si los supuestos contenidos en la presente acción con base a los señalamientos del literal “a” del artículo 34 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se configuraron para declarar la procedencia de la presente acción y así se declara.
Conforme lo expuesto, nuestro legislador patrio señala en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
:“Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo de sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (…)”
Así las cosas, y encontrándonos ante la disyuntiva de dos alegatos cuya comprobación no fue efectuada fehacientemente por las partes que la esgrimieron y existiendo serias dudas respecto de quien ciertamente tiene la razón forzoso, es para este sentenciador declarar SIN LUGAR la acción intentada por la parte accionante. Y así se decide
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, en su carácter de Representante Legal REPRESENTACIONES RIVPED IMPORT, S.R.L, contra la ciudadana OMIRA YAMEL RIVAS REY, plenamente identificado en el texto del presente fallo.
Se condena en costas a la parte actora a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Conforme lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO



En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), se
registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


AP31-V-2009-004406.
LTLS/MSU/ yuri.