Exp. AP31-V-2007-001071 Aux.: WM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de abril de dos mil diez.-
200º y 151º
Visto:
PARTE DEMANDANTE: JUAN VASQUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-13.822.926.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAQUEL MENDOZA DE PARDO y GLADYS CHOCRON M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-2.991.146 y V.-1.754.032 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 5.543 y 3.843 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ PASCUAL MOGOLLON CONTRERAS, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-1.001.863.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS CANCHICA BUSTAMANTE y NELSON LEAL PERALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-9.142.015 y V.-2.932.738 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.597 y 49.190 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento (por falta de pago) que intentó el ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-13.822.926, debidamente asistido por la ciudadana RAQUEL MENDOZA DE PARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.991.146, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 5.543, en contra del ciudadano JOSÉ PASCUAL MOGOLLON CONTRERAS, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-1.001.863, en fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante y consigna las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y solicito copias certificadas.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) se libro compulsa de citación a la parte demandada y se acordó librar las copias certificadas solicitadas por la parte accionante.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) comparece ante este juzgado la apoderada actora y consigna copias simples para su certificación.
En fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007) se libraron copias certificadas.
En fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), comparece ante este juzgado el ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ, quien en su carácter de alguacil titular de esta instancia judicial deja constancia de haber recibido las expensas necesarias a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) comparece ante este juzgado el ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ, quien en su carácter de alguacil titular de esta instancia judicial consigan a los autos original de compulsa de citación de la parte demandada por cuanto le fue imposible lograr su citación personal.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) este tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada, librándose en esa misma fecha.
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y retira cartel de citación, consignando posteriormente en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007) los ejemplares de prensa respectivos.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) comparece ante este juzgado el ciudadano MUNIR JOSE SOUKI URBANO, quien en su carácter de secretario de este despacho y deja constancia que el día diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) fijo cartel de citación el domicilio del demandado, cumpliéndose de esa forma las formalidades a las que se refiere el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa y designo como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.768.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.768 y mediante diligencia acepta el cargo sobre el recaído y estando presente presta el juramento de ley.
En fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y consigna los fotostatos necesario para la elaboración de la compulsa de la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) se libro compulsa de citación a la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado el ciudadano JOSÉ PASCUAL MOGOLLON CONTRERAS, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-1.001.863, debidamente asistido por el ciudadano JESÚS CANCHICA BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.597 y mediante diligencia se da por citado en el presente juicio.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y consigna escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.
En fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y solicita a este juzgado abrir la incidencia correspondiente para probar la autenticidad de la firma desconocida.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008) se difirió la oportunidad para dictar sentencia, ordenándose evacuar con las resultas que mas adelante se analizaran.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) este juzgado dicto sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa a los solos fines de evacuar la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora, quedando convalidados los demás actos los cuales se valorarían en su oportunidad.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y se da por notificada de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) y solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008) se libro boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado el ciudadano MIGUEL VILLA, quien en su carácter de alguacil titular de esta instancia judicial consigna boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008) se libro boleta de notificación a la parte demandada emplazándole para el acto de designación de expertos.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte demandada y apela de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008) este juzgado oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que se indiquen.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte demandada y solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009) y retiradas por la parte solicitante en fecha diecinueve (19) de enero del mismo año.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009) se designaron los expertos respectivos para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte accionante.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, quien en su carácter de experta designada acepta el cargo y presta el juramento de ley.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) este juzgado anulo el auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito contentivo de alegatos respecto a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) el tribunal, vista la falta de impulso procesal para la evacuación de la prueba de cotejo y vencidos los lapsos establecidos para ella, hace saber a las partes que procederá a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a las partes.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte demandada y se da por notificado del abocamiento de quien suscribe y solicita la notificación de la parte accionante.
En fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010) se libro boleta de notificación a la parte accionante.
En fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y consigna escrito de conclusiones y solicita sentencia.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito de demanda señala, que en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) cedió en arrendamiento al ciudadano JOSÉ PASCUAL MOGOLLON CONTRERAS, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-1.001.863, un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento Tipo Estudio distinguido con el Nº 302, situado en la tercera planta del edificio “LOURDES” Nº 188, Nº de Catastro 10-32, ubicado en la Calle Real de Altavista, Manzana “G” del Plano de Parcelamiento Altavista, Catia, en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según alega, consta del contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), que opone formalmente al demandado.
Alega la parte accionante que en dicho contrato las partes establecieron que el plazo de duración seria de un (01) año fijo, prorrogable por periodos iguales a voluntad conjunta de ambas partes; que cualquiera de las dos partes (contratante o contratista) que quieran dar por terminado este contrato al vencimiento del plazo fijo o cualquiera de las prorrogas, deberá participarlo por escrito a la otra parte por lo menos con treinta (30) días de anticipación. Alegando así la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado.
Igualmente alega la acciónante que se convino en el referido contrato que el alquiler seria aumentado por un incremento de un 40 % anual.
Continuo alegando la parte accionante que en su escrito libelar, que en la clausula segunda del contrato de arrendamiento suscrito se estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 85.000,00), hoy ochenta y cinco bolívares (Bs. 85,00), los cuales debía pagar el arrendatario puntualmente al vencimiento de cada mes y hasta que entregue el inmueble totalmente desocupado, limpio y en buen estado como se le entrego.
Alega el actor que posteriormente, con el discurrir del tiempo, las partes contratantes convinieron en la fijación de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), hoy DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00) en concepto de la pensión arrendaticia,
Alegando finalmente el actor que el arrendatario ha incumplido con una de las principales obligaciones de la relación arrendaticia, como lo es el pago puntual de los cánones de arrendamiento, arguyendo que el demandado ha dejado de cancelar los meses de noviembre y diciembre de dos mil cinco (2005); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2006); enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil siete (2007), a razón de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), hoy DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00) cada uno, consistiendo dicho incumplimiento en una violación de la clausula segunda del contrato de arrendamiento suscrito el día veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo convenio expreso que la falta de pago de un mes de la pensión arrendaticia dará derecho al propietario a pedir el inmediato desalojo del inmueble, lo cual representa una deuda total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.940.000,00), hoy CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.940,00).
Solicitando finalmente que el demandado sea condenado por el tribunal a PRIMERO: Dar por resuelto en contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), debido al incumplimiento del pago de las pensiones arrendaticias de los meses de noviembre y diciembre de dos mil cinco (2005); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2006); enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil siete (2007), respectivamente. SEGUNDO: En entregar sin plazo alguno y en el mismo buen estado en que recibió el apartamento Nº 302, situado en la tercera planta del edificio “LOURDES” Nº 188, Nº de Catastro 10-32, ubicado en la Calle Real de Altavista, Catia, en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes, personas, cosas y en el mismo buen estado de aseo y conservación como lo recibieron. TERCERO: En pagarle a la parte actora, sin plazo alguno a titulo resarcitorio los daños y perjuicios ocasionados por las pensiones arrendaticias dejadas de recibir por el ARRENDADOR, y de acuerdo a lo establecido en la clausula segunda, por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil cinco (2005); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2006); enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil siete (2007), a razón de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), hoy DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00) cada uno, lo cual representa una deuda total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.940.000,00), hoy CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.940,00). CUARTO: sea condenada en costas la parte demandada. QUINTO: en entregar el inmueble objeto de la presente demanda, totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos de agua, aseo urbano domiciliario, servicio de electricidad, gas y así como cualquier otro servicio público que sea prestado al inmueble los cuales son por sola y única cuenta del ARRENDATARIO.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como primer punto opuso la cuestión previa establecida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado a su criterio los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el del ordinal 4º, en razón de que a su criterio el inmueble identificado en el contrato de arrendamiento y el inmueble identificado en el documento de propiedad presentado por el demandante son distintos.
Alego de la misma forma la representación judicial de la parte demandada en su defensa al fondo y como punto segundo la falta de cualidad de la parte demandante, conforme a lo establecido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al argüir que el acciónante pretende el desalojo de un inmueble cuya identificación y ubicación son totalmente diferentes a las que aparecen en el contrato de arrendamiento, consignado como documento fundamental de la acción, señalando el accionado que son evidentes y notorias las contradicciones existentes entre la identificación del inmueble señalado en el libelo de la demanda y el inmueble identificado en el contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental de la acción incoada.
Como punto tercero el accionado desconoció en su contenido y firma el instrumento privado (contrato de arrendamiento), marcado C, presentado por la parte accionante como documento fundamental de la presente acción, en el que según lo alega la representación judicial del accionado la firma que aparece como arrendatario no es la de su representado, pudiendo constatarse que dicho documento es una copia donde se estamparon unas firmas. Impugnando a todo evento el contrato de arrendamiento de fecha 24 de agosto de 1998, por haber sido consignado en copia fotostática.
Como punto cuarto la representación judicial del demandado alego la preexistencia de una relación arrendaticia o contrato de arrendamiento, al alegar que el accionante, ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA, antes identificado, en el expediente Nª 8695-06 y en el expediente 2006-1809, de los juzgados Octavo y Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencias de fechas 05-02-2007 y 16-11-2006 respectivamente, alego que firmo contrato de arrendamiento con su representado en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) y cuya vigencia comenzó el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo evidente que el contrato de arrendamiento aquí presentado a criterio del accionado, no es el idóneo, en razón a la existencia de uno anterior a ese, ello teniendo en cuenta que del contenido del contrato de arrendamiento presentado por el accionante en la presente causa no se evidencia que este haya dejado sin efecto el anterior.
Alega el demandado de la misma forma la incompatibilidad del objeto de la pretensión con la verdadera naturaleza del contrato de arrendamiento, por cuanto de la clausula tercera del contrato de arrendamiento en el que fundamenta su acción el actor, observa el demandado que una de los presupuestos o requisitos para que procediera la prorroga contractual una terminado el plazo inicial, era LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD CONJUNTA DE AMBAS PARTES, y por supuesto que el arrendatario estuviera solvente en las obligaciones derivadas del contrato, por lo que, habiendo alegado el acciónante que suscribió contrato de arrendamiento el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) y que el mismo tendría vigencia a partir del veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el vencimiento del plazo inicial fue el veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), no manifestando la parte actora en su escrito, si se dio cumplimiento con uno de los requisitos esenciales para que procediera la prorroga contractual estipulada y no se alterara la naturaleza del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, alegando el demandado que siendo que no se determina como se efectuaron las prorrogas de los vencimientos sucesivos a partir del día veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) y siendo que la arrendataria continuo ocupando el inmueble y el demandante recibiendo los cánones de arrendamiento hasta el presunto incumplimiento alegado, se está en presencia de una tacita reconducción del contrato primigenio lo que transforma la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado y consecuentemente configura la improcedencia de la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento incoada.
Finalmente a los fines de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte accionada, niega, rechaza y contradice que su representado no haya pagado los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil cinco (2005); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2006); enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil siete (2007), por un total de lo CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.940.000,00), hoy CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.940,00) y solicita sea declarada sin lugar la demanda.
En la oportunidad establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para subsanar las cuestión previa opuesta por el demandado, el accionante rechazo las afirmaciones del demandado en relación a que el inmueble identificado en el contrato de arrendamiento y el inmueble identificado en el documento de propiedad son distintos, alegando que cuando el demandado hizo uso de la vía del procedimiento consignatorio establecido en el Capítulo II, articulo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para presuntamente solventarse en el pago de la pensión arrendaticia del mes de noviembre de dos mil cinco (2005) por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 2005-9091, hizo valer un documento de un mismo tenor y a un mismo efecto, idéntico en todo al documento anexado al libelo de la presente demanda, produciéndose así a criterio del accionante un antagonismo, porque por un lado el ARRENDATARIO le da pleno valor al documento impugnado cuando efectúa las consignaciones y luego niega toda eficacia alegando que el inmueble que aparece en el referido contrato de arrendamiento y en el documento de propiedad son diferentes, aun y cuando no es la propiedad del inmueble arrendado el punto de discusión.
De la misma forma el acciónante consiga a los fines consiguientes Titulo Supletorio suficiente de propiedad sobre el inmueble de su propiedad, evacuado por el Juzgado decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado.
Respecto a la defensa de fondo esgrimida por el demandado, relativa a la falta de cualidad del actor, la representación judicial del acciónante rechazo dichos alegatos basándose en todas las razones de hecho y de derecho en que fundamento la improcedencia de la cuestión previa opuesta.
En relación al desconocimiento del documento privado (contrato de arrendamiento), el accionante rechazo tal alegato, arguyendo que de dicha impugnación se desprende un contra sentido que cae en la esfera delictual, por cuanto el único vinculo que ha existido entre él y el demandado es el contrato de arrendamiento desconocido, siendo que en la oportunidad correspondiente el demandado presento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 2005-9091, un documento de un mismo tenor y a un mismo efecto, idéntico en todo al documento anexado al libelo de la presente demanda, para poder así realizar el procedimiento consignatorio, por lo que a criterio del accionante, el desconocimiento presentado constituye una conducta dolosa, insistiendo en el valor probatorio del mismo y solicitando se abriera la incidencia correspondiente; de la misma forma solicito el accionante que la impugnación hecha por el accionado, del contrato de arrendamiento de fecha 24 de agosto de 1998 sea tomada en cuenta y sea desechado ese documento por cuanto el contrato por el presentado y suscrito por las partes es de fecha 24 de abril de 1998.
Respecto a la preexistencia de una relación arrendaticia o contrato de arrendamiento el accionante solicito a este juzgado deseche tal alegato por cuanto el contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda es el original suscrito entre las partes.
Así mismo, en relación a lo alegado por la parte demandada, referente a la incompatibilidad del objeto de la pretensión con la verdadera naturaleza del contrato de arrendamiento, el accionante alego que es en caso de querer dar por terminado el contrato suscrito o una de sus prorrogas que debía comunicarse por escrito tal y como lo establece la clausula tercera del antes referido contrato de arrendamiento, siendo claro que se la naturaleza del contrato suscrito es que es a tiempo determinado y consecuentemente la acción escogida por su representación judicial es la idónea.
CUESTIONES PREVIAS
Planteados así los términos del disenso, este Juzgado a los fines de resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, considera pertinente previamente pronunciarse sobre el desconocimiento del documento privado (contrato de arrendamiento), realizado por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, para lo cual observa:
El accionado en el punto tercero de su contestación al fondo de la demanda, desconoció en su contenido y firma el instrumento privado (contrato de arrendamiento), marcado C, presentado por la parte accionante como documento fundamental de la presente acción, en el que según lo alega la representación judicial del accionado la firma que aparece como arrendatario no es la de su representado, arguyendo que dicho documento es una copia donde se estamparon unas firmas. Impugnando a todo evento el contrato de arrendamiento de fecha 24 de agosto de 1998, por haber sido consignado en copia fotostática.
Posteriormente en su escrito de contradicción a la cuestión previa alegada, el accionante solicita se aperture la incidencia respectiva a los fines de hacer valer el documento desconocido, insistiendo en esa oportunidad en hacerlo valer como medio probatorio.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) este juzgado dicto sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa a los solos fines de evacuar la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora, quedando convalidados los demás actos los cuales se valorarían en su oportunidad.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009) se designaron los expertos respectivos para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte accionante.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, quien en su carácter de experta designada acepta el cargo y presta el juramento de ley y mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) el tribunal, vista la falta de impulso procesal para la evacuación de la prueba de cotejo y vencidos los lapsos establecidos para ella, hace saber a las partes que procederá a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Así las cosas, en razón a la falta de impulso procesal de la parte accionante con respecto a la prueba de cotejo solicitada y debidamente acordada por este juzgado, quien suscribe al no haber sido evacuada dicha experticia a los fines de hacer valer el medio probatorio desconocido, y de esta forma probar la autenticidad del referido documento, debe tenerlo por desconocido y no otorgarle merito probatorio alguno. Y así se establece.
No obstante lo anterior, de las pruebas aportadas por las partes en el disenso del presente procedimiento, específicamente de la copia certificada del expediente de consignaciones Nº 2005-9091 que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, traído a los autos por la representación judicial de la parte accionada en el lapso probatorio, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, pudiendo constatar que en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) el ciudadano JOSÉ PASCUAL MOGOLLON CONTRERAS, antes identificado, comenzó a realizar consignaciones arrendaticias por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), hoy DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00) mensuales, a favor del ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA, antes identificado a quien señala como su arrendador, indicando como dirección completa y exacta del inmueble arrendado Altavista, Calle Real Nº 10-32, piso 3, apto 3; siendo dichas copias certificadas, a criterio de este administrador de justicia, prueba fehaciente de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes que conforman la presente causa, por cuanto las mismas constituyen una declaración unilateral del arrendado hoy demandado, en la cual acepta ser arrendatario de un inmueble ubicado en Altavista, Calle Real Nº 10-32, piso 3, apto 3, y que su arrendador es el ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA Y así se declara.-
Establecido lo anterior pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado a su criterio los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el del ordinal 4º, en razón de que en su opinión el inmueble identificado en el contrato de arrendamiento y el inmueble identificado en el documento de propiedad presentado por el demandante son distintos, al respecto este juzgado observa:
Habiendo sido desconocido por la parte demandada tanto el contenido como la firma del documento privado (contrato de arrendamiento) marcado C, presentado por la parte accionante junto a su libelo de demanda y siendo que la prueba de cotejo promovida con el fin de verificar su autenticidad no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte accionante, lo que obligo a este sentenciador a desechar el referido contrato y no otorgarle ningún merito probatorio; no esta dado a quien aquí administra justicia valorar dicho documento a los fines de verificar si existe alguna diferencia entre la dirección o descripción del inmueble dado en arrendamiento e identificado en el texto del documento desconocido y la dirección o descripción señalada en el documento de propiedad consignado al efecto por la parte accionante y en el libelo de la presente acción, siendo forzoso para quien aquí sentencia declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta en razón a no poder este sentenciador verificar lo alegado por la parte demandada. Y así se decide.-
DEL FONDO
Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:
Original de documento poder que le confiriera el ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-13.822.926, a las ciudadanas RAQUEL MENDOZA DE PARDO y GLADYS CHOCRON M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-2.991.146 y V.-1.754.032 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.543 y 3.843 respectivamente, ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la facultad que detentan las apoderadas actoras. Y así se establece.-
Original de contrato de arrendamiento, de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) el cual fue desconocido por la parte demandada tanto en su contenido como en su firma y siendo que la prueba de cotejo promovida con el fin de verificar su autenticidad no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte accionante, este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se decide.-
Copia simple fotostática de documento de propiedad de un inmueble que se identifico de la siguiente forma: “…una parcela de terreno y la casa de habitación que es la que se encuentra construida, que consta de una superficie de Doscientos Sesenta y Seis metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (266, 75 M2) distinguida con el Nº 188, de la Calle Alta Vista Manzana “G” del Plano de Parcelamiento Altavista…”, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ella la titularidad de la propiedad que detenta la parte actora, ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-13.822.926, sobre el bien inmueble arrendado. Y así se establece.-
Promueve la parte demandante en la oportunidad de subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada lo siguiente:
Copia simple fotostática de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad declarado por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008) a favor del ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-13.822.926, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ella una descripción más amplia en cuanto a su identificación y ubicación, siendo distinguida de la siguiente forma: “…una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el numero ciento ochenta y ocho (188), Catastro Nº 1032, con una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Seis metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (266, 75 M2) ubicado en la Calle Alta Vista Manzana “G” del Plano de Parcelamiento Altavista, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital…”. Y así se establece.-
Promueve la parte demandante en el lapso probatorio lo siguiente:
Solicito Prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad del contrato de arrendamiento de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, la cual habiendo sido admitida y nombrados los expertos, la parte accionada no impulso hasta su final evacuación, razón por la cual este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Y así se establece.-
Merito favorable de los autos, el cual este juzgado desecha como medio probatorio en el presente juicio, por cuanto, tal apreciación seria una franca violación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Insistió en la validez del documento desconocido y en valor del Titulo Supletorio presentado por su representación, los cuales ya fueron suficientemente valorados en el texto del presente fallo. Y así se establece.-
En base al principio jurídico de la comunidad de la prueba, hizo valer la prueba documental promovida por la parte demandada, relativa a la copia certificada del expediente de consignaciones Nº 2005-9091 que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, la cual ya fue valorada en texto del presente fallo. Y así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Promueve la parte demandada junto a su contestación al fondo lo siguiente:
Original de documento poder que le confiera el ciudadano JOSÉ PASCUAL MOGOLLON CONTRERAS, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-1.001.863 a los ciudadanos JESÚS CANCHICA BUSTAMANTE y NELSON LEAL PERALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-9.142.015 y V.-2.932.738 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.597 y 49.190 respectivamente, ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la facultad que detentan los apoderados demandados. Y así se establece.-
Promueve la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas lo siguiente:
Copia certificada del libelo de la demanda y sentencia del Tribunal Decimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 2006-1809, la cual al no tener nada que aportar al fondo de lo aquí debatido, este tribunal las desecha por impertinentes. Y así se establece
Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 25 de abril de 1997, que alega la demandada fue presentado como documento fundamental en el expediente Nº 2006-1809 del Tribunal Decimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual fue impugnado por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, por ser consignado en copias simples, y al no haber sido ratificado de forma alguna este sentenciador se ve en la obligación de desecharlo como medio probatorio. Y así se decide.-
Copia certificada de la sentencia del Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 2006-8695, la cual al no tener nada que aportar al fondo de lo aquí debatido, este tribunal la desecha por impertinente. Y así se establece
Copia certificada del expediente de consignaciones Nº 2005-9091 que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, la cual ya fue valorada en texto del presente fallo. Y así se establece.-
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, y teniendo en consideración las defensas de fondo esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación, es deber de este juzgado pronunciarse sobre cada una de ellas, lo cual pasa a hacer de la siguiente forma:
Respecto a la falta de cualidad de la parte demandante, alegada por el accionado, conforme a lo establecido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al argüir que el acciónante pretende el desalojo de un inmueble cuya identificación y ubicación son totalmente diferentes a las que aparecen en el contrato de arrendamiento de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), consignado como documento fundamental de la acción, señalando que son evidentes y notorias las contradicciones existentes entre la identificación del inmueble señalado en el libelo de la demanda y el inmueble identificado en el contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental de la acción incoada, este juzgado, en el mismo orden de ideas de lo establecido en referencia a la cuestión previa alegada por la parte demandada, considera que la falta de cualidad alegada por el accionado fue dirigida a que este órgano jurisdiccional verificara la titularidad de la propiedad que detenta el actor sobre el bien inmueble arrendado, tomando en consideración el documento de propiedad traído a los autos en contraposición de la identificación del bien inmueble identificado en el contrato de arrendamiento de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual fue desconocido por la parte demandada tanto el contenido como la firma y no fue verificada su autenticidad al no ser evacuada la prueba de cotejo promovida al efecto, por falta de impulso procesal de la parte accionante, siendo forzoso para quien suscribe desechar dicho documento como medio probatorio; en este sentido, mal podría este sentenciador valorar dicho documento a los fines de verificar la falta de cualidad del actor, alegada por el demandado, siendo deber de quien suscribe, de conformidad con las máximas establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atenerse a lo alegado y probado en autos, no pudiendo sacar elementos de convicción de aquellas pruebas o alegatos expresamente desechados, debiendo declarar improcedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, por cuanto del documento de propiedad consignado a los autos, contra el cual el demandado no ejerció acción alguna, se desprende claramente la identificación del inmueble propiedad de la parte demandante que en concatenado a las copias certificadas del expediente de consignaciones Nº 2005-9091 que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, donde el demandado identifica el inmueble que posee en carácter de arrendatario, claramente se puede colegir que el ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA, antes identificado, es el propietario del inmueble sujeto de la relación arrendaticia aquí discutida, razón por la cual, a criterio de este órgano jurisdiccional posee la legitimación activa necesaria para sostener el presente juicio en carácter de parte acciónante. Y así se establece.-
Respecto al alegato del demandado, referente a la preexistencia de una relación arrendaticia o contrato de arrendamiento anterior al contrato en que fundamento la acción el demandante, este juzgado conforme al merito probatorio dado a las pruebas promovidas por las partes, siendo que el contrato alegado por la parte demandada de fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), fue impugnado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas por haber sido consignado en copias simples y no fue ratificado de forma alguna por su promovente, mal podría este administrador de justicia tomar en cuenta el alegato de la parte accionada por cuanto carece de sustento probatorio. Y así se establece.
Respecto a la incompatibilidad del objeto de la pretensión con la verdadera naturaleza del contrato de arrendamiento, alegada por la acciónante, considera este juzgado pertinente pronunciarse en este estado sobre la naturaleza de la relación arrendaticia existente entre las partes, debidamente establecida en el texto del presente fallo y consecuentemente determinar la procedibilidad de la acción escogida por el accionante.
En este sentido, al analizar la naturaleza de dicha relación contractual a los fines de dilucidar la procedibilidad de la acción escogida por la parte accionante, observa este sentenciador que del material probatorio constante en autos, tomando en cuentas los desconocimientos, impugnaciones y alegatos de las partes, quedo establecida la existencia de una relación arrendaticia que vincula a los sujetos de la presente acción, en virtud de las consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario hoy demandado a favor del arrendador accionante, mas sin embargo, no pudo quien suscribe constatar de forma fehaciente la naturaleza de dicha relación contractual, al quedar desconocidos y consecuentemente sin valor probatorio los contratos de arrendamientos presentados por las partes, imposibilitando dicho hecho la verificación en cuanto al termino de duración de dicho contrato de arrendamiento, no pudiéndose determinar de las pruebas aportadas si dicho contrato es a tiempo determinado o si el mismo es de los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo. Y así se declara.
En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Del análisis efectuado al anterior artículo, y por todo lo expuesto, partiendo de la idea de que la parte demandada es el débil jurídico en este proceso, y siendo que de las pruebas aportadas por las partes, a criterio de este sentenciador, existe igualdad de condiciones en relación al punto controvertido de la naturaleza de la relación arrendaticia existente entre ellas, por cuanto no es posible para este sentenciador constatar fehacientemente la temporalidad de la relación arrendaticia establecida en el texto del presente fallo, considera quien suscribe que la demanda incoada por la parte actora no debe prosperar en derecho en virtud de no haber probado su alegato en relación con lo establecido en los artículos en los cuales fundamento su demandada, y por cuanto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la acción intentada por la parte accionante. Y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: sin lugar la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, establecida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-13.822.926, en contra del ciudadano JOSÉ PASCUAL MOGOLLON CONTRERAS, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-1.001.863.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay especial condenatoria en costas por existir un vencimiento reciproco.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las doce del medio día-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº AP31-V-2007-001071.-
LTLS/MS/WM (3).-
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