Exp. Nro. AP31-V-2009-004488.
Aux. Nana (8).
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
Gilberto Guerrero Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.108.071.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Edilson Contreras Díaz y Rafael Gómez Díaz, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.100.459 y 1.541.
PARTE DEMANDADA:
Francisco Gregorio Paspirgelis Orozco y Mercedes Miguelina Rosario de Paspirgelis, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.862.602 y V-13.852.819, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Benjamín José García Morgado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.440.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva.
I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15/12/2009, tal cual consta en el folio Nro. Uno (1) del presente expediente.
En fecha 11/01/2010, se admitió la demanda por el Procedimiento Breve, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha 19/01/2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 21/01/2010, se dicto auto mediante el cual se libraron las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 28/01/2010, compareció el apoderado actor y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al alguacil, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 08/02/2010, compareció el ciudadano Yanko Conde, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, y mediante diligencia expuso que en fecha 08/02/2010 siendo las 06:47 a.m., se traslado a la siguiente dirección:
Casa Nro. 2, vereda Nro. 65, Sector F, Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Coche, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, quienes recibieron las compulsas de citación, negándose a firmar el recibo de citación, los cuales constas en los folio Nro. 59 y 60 del presente expediente.
En fecha 11/02/2010, compareció la parte demandada, debidamente asistido por el Abg. Benjamín García, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.440, y mediante diligencia se dieron por citados y consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25/02/2010, comparecieron los apoderados demandantes y consignaron escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de la misma fecha.
En fecha 01/03/2010, compareció la parte demanda, debidamente asistida por el Abg. Benjamín García, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.440 y mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de la misma fecha.
En fecha 04/03/2010, se declaro desierto el acto de declaración del ciudadano Ramón Otilio Méndez, fijado a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 04/03/2010, se declaro desierto el acto de declaración del ciudadano Pedro Aranguren, fijado a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 04/03/2010, compareció la parte demandada, debidamente asistida por el Abg. Benjamín García, inscrito en el IPSA bajo el Nro.52.440, y consignaron escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 04/03/2010, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia solicito se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los testigos por el promovidos.
En fecha 04/03/2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar compulsa de citación a los ciudadanos Elías Peña y Ligia del Carmen Marchan, y se fijo oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos Ramón Otilio Méndez y Pedro Aranguren.
En fecha 08/03/2010, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previa habilitación del tiempo necesario, se traslado el Tribunal a la siguiente dirección: casa distinguida con el Nro. 2, ubicada en la vereda Nro. 65, sector F, urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Coche, Jurisdicción de la parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en compañía del apoderado actor y promevente, la parte actora, la parte demandada y su abogado asistente, y practicó la inspección ocular solicitada por la parte actora.
En fecha 09/03/2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) tuvo lugar la testimonial del ciudadano Ramón Otilio Méndez.
En fecha 09/03/2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) tuvo lugar la testimonial del ciudadano Pedro Aranguren.
En fecha 09/03/2010, compareció el ciudadano Brinolfo Arrieta, en su carácter de experto fotógrafo, y consignó mediante diligencia, veintiséis (26) fotografías tomadas en la inspección ocular practicada en fecha 08/03/2010.
En fecha 11/03/2010, comparecieron los ciudadanos, Elías Peña y Ligia del Carmen Marchan, debidamente asistidos por el Abg. Benjamín García, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.440, y mediante diligencia se dieron por citados en calidad de testigos.
En fecha 11/03/2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia, solicitó se fijara oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana Enyris del Valle Moreno Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.804.883.
En fecha 11/03/2010, compareció la parte demandada, debidamente asistida por el Abg. Benjamín García, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.440, y consignaron escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha, en el cual se fijo oportunidad para la testimonial de los ciudadanos Gustavo Enrique González y Ana Mercedes González.
En fecha 15/03/2010, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) tuvo lugar la testimonial del ciudadano Elías Rafael Peña Matos.
En fecha 15/03/2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se declaro desierto el acto declaración de la ciudadana Ligia del Carmen Marchan.
En fecha 15/03/2010, se dicto auto mediante el cual se negó la testimonial de la ciudadana Enyris Moreno, promovida por el apoderado actor en fecha 11/03/2010.
En fecha 15/03/2010, se dicto auto mediante el cual se fijo oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Gustavo González y Ana Mercedes González.
En fecha 15/03/2010, compareció la ciudadana Ana Mercedes González, debidamente asistida por el abg. Benjamín García, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.440, y mediante diligencia se dio por citada.
En fecha 16/03/2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) tuvo lugar la testimonial de la ciudadana Ana Mercedes González.
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señalo la representación Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31/05/2006, bajo el Nro. 51, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que la ciudadana Josefina Coromoto Bastidas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.841.355, esposa de su representado, suscribió como arrendadora, contrato de arrendamiento con los esposos, Francisco Gregorio Paspirgelis Orozco y Mercedes Miguelina Rosario de Paspirgelis, plenamente identificados, sobre un apartamento distinguido como anexo “A”, tipo chalet, anexo a la casa Nro. 2, ubicado en la vereda Nro. 65, sector “F”, urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Coche, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que dicho apartamento-chalet, consta de dos (2) pisos, distribuidos así: planta baja: una (1) habitación con closet de puerta corrediza, un (1) baño con WC, lavamanos, espejo, ducha telefónica, un (1) termo de sesenta litros (60 L) marca record, puerta con cerradura y ventana basculante, una (1) cocina tipo tasca con fregadero, toma corrientes y tres (3) lámparas de 22 W circulares; planta alta: una (1) habitación con dos (2) closet con su puerta y ventana de ventilación, una (1) lámpara de 22 W circulares, sala recibo con una lámpara colgante, un (1) área de lavandero con WC, lavamanos, ducha eléctrica tipo corona, ducha telefónica y bañera con todas sus instalaciones de agua, luz, gas y una línea telefónica distinguida con el numero (0212) 682.73.53.
• Que el plazo del contrato fue establecido por un (1) año, contado a partir del primero (1ro) de junio de 2006, el cual fue prorrogado en virtud de la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, también con la duración de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1ro) de diciembre de 2008, lo cual se evidencia del documento autenticado el 11/03/2008, bajo el Nro. 23, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que los arrendatarios fueron notificados por intermedio del Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de Mercedes Miguelina Rosario, en fecha primero (1ro) de diciembre de 2008, de la terminación del plazo, y que solo tenían derecho a la prorroga legal de un (1) año, la cual venció en 01/12/2009.
• Que llegado el 01/12/2009, los arrendatarios debieron hacer entrega del inmueble con sus anexos.
Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1594, 1264, 1167 y del Código Civil, y en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal en:
• PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento, y a la entrega del inmueble objeto del contrato, con todos sus anexos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada expuso lo siguiente:
• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor, basándose en los siguientes alegatos:
• Que la fecha real de arrendamiento es a partir del 01/08/1998, de acuerdo a lo establecido por las partes en el primer contrato, firmado ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28/07/1998, bajo el Nro. 40, Tomo 51, y no el señalado por el actor, el cual expusieron los demandados, seria el tercer (3er) contrato de los cuatro (4) firmados, los cuales corresponden al mismo, un (1) apartamento anexo, en la casa distinguida con el Nro. dos (2), ubicada en la vereda Nro. 65, sector “F”, urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Coche, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal.
• Que en ningún momento fueron notificados personalmente por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no firmaron ninguna notificación, ya que nunca les fue entregada la misma, en la cual se les daba una prorroga legal de un (1) año que venció el 01/12/2009.
• Que la parte actora solicito la desocupación del inmueble, basándose en la letra “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando en realidad debió aplicar lo establecido en la letra “D” del mismo artículo, ya que la fecha cierta del primer contrato es del 01/08/1998, siendo le fecha de vencimiento del ultimo contrato el 30/11/2008, según documento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 11/03/2008, Nro. 23, Tomo 14, siendo el tiempo real a computar diez (10) años y cuatro (4) meses.
• Que esta demanda no debió ser admitida, ya que la parte actora no fundamento su pretensión en las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada.
MATERIAL PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que la representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda:
• Copia simple del poder que le fuera otorgado a su persona y al Abg. Rafael Gómez Díaz, plenamente identificado en autos, por el ciudadano Gilberto Guerrero Zambrano, parte actora en la presente litis, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es apreciada por este Tribunal, quedando demostrado la facultan con la que actúan en el presente juicio ambos apoderados judiciales, y así se establece.
• Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31/05/2006. Al respecto observa este Juzgador que dicho original al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, quedando evidenciada la relación arrendaticia existente entre las partes y los términos en que fue suscrita la misma.
• Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11/03/2008. Al respecto observa este Juzgador que dicho original al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, quedando evidenciada la relación arrendaticia existente entre las partes y los términos en que fue suscrita la misma.
• Original de expediente signado con el Nro. AP31-S-2008-001917, sustanciado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud que por Notificación Judicial intentara la parte actora. Al respecto observa este Juzgador que dicho original al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil quedando evidenciado la practica de una notificación por parte del mencionado Juzgado a los demandados en el presente juicio, así mismo de los recaudos cursantes en dicho expediente de notificación se observa copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado como Nro. 2, ubicada en la vereda Nro. 65, sector “F”, urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Coche, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual aprecia este tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 429 de la norma adjetiva civil, apreciándose de la misma la propiedad que sobre el mencionado inmueble tiene el accionante en el presente juicio, y así se declara.

Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda, estos son:
• Original de contratos de arrendamientos autenticados ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31/05/2006 y 11/03/2008, así como original de expediente signado con el Nro. AP31-S-2008-001917, sustanciado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud que por Notificación Judicial intentara la parte actora. Al respecto observa este Juzgador que dichos originales al no ser tachados por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de una relación contractual arrendaticia y la condición de la misma, así como la notificación practicada y así se establece.
• Promovió documento original suscrito entre la ciudadana Josefina Coromoto Bastidas, titular de la cédula de identidad Nro. 6.841.355, en su condición de arrendadora, y los demandados, que se refiere a la entrega real y efectiva del apartamento anexo “A”, tipo chalet, anexo a la casa Nro. dos (2), ubicada en la vereda Nro. 65, sector “F”, urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Coche, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04/06/2006. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento fue rechazado y contradicho por la parte demandada mediante escrito de fecha 04/03/2010, sin embargo del mismo escrito se desprende que la parte demandada si tuvo conocimiento de dicho instrumento e incluso reconoce que lo firmo, por lo tanto quien aquí sentencia le otorga valor probatorio al mismo, quedando demostrado que en fecha 04/06/2006, la ciudadana Josefina Bastidas, plenamente identificada, hizo entrega a los demandados del apartamento anexo “A”, tipo chalet, a la casa Nro. 2, vereda Nro. 65, urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia Coche, y así se establece.
• El traslado del Tribunal a la siguiente dirección: casa Nro. 2, ubicada en la vereda Nro. 65, sector “F”, urbanización Carlos Delgado Chalbaud, coche, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se practicara inspección judicial, la cual se practico en fecha 08/03/2010, estando presente el abogado promovente, ciudadano Edilson Contreras, la parte actora y la parte demandada, así como el abogado asistente de los demandados, ciudadano Benjamín García, desprendiéndose de la misma en relación a los particulares señalados por el solicitante que en el frente del inmueble inspeccionado hay dos puertas metálicas de garaje de color verde ubicadas en cada extremo del mismo, y dos puertas metálicas que permiten el acceso peatonal, una color verde sobre la cual se encuentra la identificación Nro. 2, y una color gris, la cual permitió el acceso a un área común de dos puertas, la primera al lado derecho dio acceso a un apartamento de dos pisos tipo chalet, manifestando la parte demandada que allí habitaba con su familia, la otra puerta tipo reja da acceso a unas escaleras que llevan a un nivel superior, donde se encuentra un área que es común a tres (3) apartamentos, a los cuales se accede a través de unas escaleras, uno de los apartamentos esta ubicado en el mismo nivel del área común y los otros dos en un nivel superior, ubicado uno hacia el lado derecho y otro hacia el lado izquierdo, en el apartamento que se encuentra en el mismo nivel, donde el Tribunal fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Eneyris Mireno Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.804.883, quien permitió el acceso del Tribunal al interior del inmueble que ocupa, manifestando que los inquilinos de los otros dos (2) apartamentos ubicados en el nivel superior no se encontraban, luego de la salida del Tribunal del área donde se encontraban los apartamentos descritos, se traslado a la parte externa del inmueble, accediendo por la puerta de color verde, donde el Tribunal fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Lino Salazar, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.071.699, quien permitió el acceso al apartamento que ocupa, el cual esta ubicado en la planta baja del inmueble, el cual es de mayor tamaño que el resto de los inmuebles, la cual es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio y así se declara.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ramón Otilio Méndez y Pedro Aranguren, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.545.888 y Nro. V-11.547.725, respectivamente, de las cuales se desprenden: De la testimonial del ciudadano Ramón Otilio: Que conoce la casa Nro. 2, ubicada en la vereda Nro. 65, sector “F”, de la urbanización Carlos Delgado Chalbaud, ya que ha trabajado allí como plomero, albañil y pintor desde hace mas de tres (3) años, que el propietario de la casa es el ciudadano Gilberto Guerrero, que la casa tiene tres (3) anexos, un apartamento tipo chalet, dos (2) estacionamientos, aparte de la casa principal, que los apartamentos están habitados por diferentes personas, que en el primero anexo vive la señora Eniris Moreno y su familia, en el segundo anexo vive la señora Devora y su familia, en el tercer anexo vive el señor Iván con su familia y en el apartamento tipo chalet vive el señor Paspirgelis junto a su familia, que el apartamento tipo chalet anexo a la casa Nro. 2, se encuentra en la parte exterior de la casa, que el mencionado chalet lo habita la familia Paspirgelis desde el año 2006, que antes del año 2006, la familia Paspirgelis ocupaba dentro de la casa Nro. 2 el apartamento donde ahora vive la señora Eniris, situación que le consta ya que el realizo arreglos a ese apartamento que actualmente ocupa la señora Eniris, cuando la familia Paspirgelis se mudo al apartamento tipo Chalet. De la testimonial del ciudadano Pedro Aranguren, el mismo contesto: Que conoce la casa Nro. 2, ubicada en la vereda Nro. 65, sector “F”, de la urbanización Carlos Delgado Chalbaud, ya que hace trabajos allí de plomería, albañilería y pintura, que el propietario de la casa es el ciudadano Gilberto Guerrero, que la casa es grande con varios anexos y estacionamiento, que los apartamentos están ocupados por varias personas, uno de ellos lo ocupa la señora Eniris, el otro el señor Iván y el tercero la señora Devora, que el apartamento tipo chalet anexo a la casa Nro. 2 se encuentra en la parte exterior de la casa, que el mismo viene siendo ocupado desde el año 2006 por la familia Paspirgelis, que antes del 2006 la familia Paspirgelis ocupo otro inmueble anexo a la casa Nro. 2 que se encuentra en la parte inferior de la casa que el pinto cuando se mudo al tipo chalet, situación que le consta ya que el pinto cuando se mudo al tipo chalet, testigos estos de cuyas deposiciones se evidencia tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declaran, siendo contestes en las mismas, sin que se aprecie contradicción alguna, por lo cual merecen fe, siendo apreciadas por este Tribunal, y así se declara.
PARTE DEMANDADA:
Consta que la parte demandada, consigno junto al escrito de contestación las siguientes documentales:
• Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28/07/1998. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte actora, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que entre la parte demandada y la ciudadana Josefina Batista ha existido desde esa fecha una relación arrendaticia, y así se establece.
• Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06/09/2001. Al respecto observa este Juzgador que dicho original al no ser tachado por la parte actora, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que entre la parte demandada y la ciudadana Josefina Batista ha existido una relación arrendaticia, y así se establece.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31/05/2006. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte actora, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, habiendo sido este instrumento igualmente promovido por la parte actora encontrándose previamente analizado y apreciado, y así se declara.
• Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11/03/2008. Al respecto observa este Juzgador que dicho original fue igualmente promovido por la parte actora encontrándose previamente analizado y apreciado, y así se declara.
Abierto el lapso probatorio, la parte demandada promovió:
• Original de circular Nro. 02 de fecha 06/11/2007, aparentemente emanada de la parte actora, dirigida a los arrendatarios del anexo ubicado en la casa Nro. 2, vereda 65, Coche. Al respecto observa quien aquí sentencia que no obstante el mismo no fue desconocido por la parte a la que le fue opuesto, dicho instrumento en nada ayuda a dilucidar el fondo de lo aquí debatido resultando el mismo impertinente, motivo por el cual se desecha dicho instrumento como medio probatorio en el presente juicio, y así se establece.
• Original de circular de fecha 12/07/2009, aparentemente emanada de la parte actora, dirigida a los demandados, arrendatarios del anexo ubicado en la casa Nro. 2, vereda 65, Coche. Al respecto observa quien aquí sentencia que no obstante el mismo no fue desconocido por la parte a la que le fue opuesto, dicho instrumento en nada ayuda a dilucidar el fondo de lo aquí debatido resultando el mismo impertinente, motivo por el cual se desecha dicho instrumento como medio probatoria, y así se establece.
• Original de comunicado de fecha 18/10/2009, aparentemente emanada de la parte actora, dirigida a los arrendatarios la casa Nro. 2, vereda 65, Coche. Al respecto observa quien aquí sentencia que no obstante el mismo no fue desconocido por la parte a la que le fue opuesto, dicho instrumento en nada ayuda a dilucidar el fondo de lo aquí debatido resultando el mismo impertinente, motivo por el cual se desecha dicho instrumento como medio probatoria, y así se establece.
• Copia fotostática de recibos de pago de servicios públicos. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento en nada ayuda a dilucidar el fondo de lo aquí debatido, motivo por el cual se desecha dicho instrumento como medio probatoria, y así se establece.
• Veintidós (22) recibos de pago en original, suscritos por la parte actora, a favor de los demandados. Al respecto observa quien aquí sentencia que dichos instrumentos al no ser desconocidos por la parte actora, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos quedaron reconocidos, quedando demostrado los pagos que por concepto de cánones de arrendamiento ha hecho la parte demandada a la parte actora por los inmuebles que en cada uno de ellos se indica, y así se establece.
• Original de Constancia de Estudios emitida por la U.E. Instituto Psicopedagógico El Ávila, y original de Informe Medico, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, ambos a nombre de su hijo. Al respecto observa quien aquí sentencia que dichos instrumentos no obstante emanan de terceros ajenos al juicio por lo que debieron ser ratificados conforme al articulo 431 de nuestra norma adjetiva civil, en nada ayudan a dilucidar el fondo de lo aquí debatido, motivo por el cual se desechan como medio probatorio por impertinentes, y así se establece.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Elías Rafael Peña Matos y Ana Mercedes González Ramírez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.359.793 y Nro. V-4.679.843, respectivamente, de las cuales se desprenden: De la testimonial del ciudadano Elías Rafael Peña Matos: Que conoce de vista, trato y comunicación a los demandados, y conoce de vista al actor, que los demandados viven alquilados en un apartamento anexo ubicado en la casa Nro. 2 en la vereda Nro. 65, sector “F”, urbanización Carlos Delgado Chalbaud en Coche, que viven en dicho apartamento desde el año 1998, que primero vivieron en la parte de arriba y que durante diez (10) años y cuatro (4) meses han habitado el inmueble y han sido buenos vecinos. Ahora bien, en la oportunidad para que tuviera lugar la testimonial de la ciudadana Ana Mercedes González Ramírez, la misma contesto: Que conoce de vista, trato y comunicación a los demandados y al actor, que los demandados viven en un apartamento anexo ubicado en la casa Nro. 2 en la vereda Nro. 65, sector “F”, urbanización Carlos Delgado Chalbaud en Coche, que viven en dicho apartamento desde el año 1998, y que siempre han vivido en el mismo apartamento, que durante diez (10) años y cuatro (4) meses han habitado el inmueble y han sido buenos vecinos, que ha visto a un señor bajo y trigueño trabajando para el actor desde aproximadamente un año y medio y otro dos meses, que han estado distintas personas haciendo las labores de mantenimiento en el inmueble; siendo repreguntado por el apoderado actor contestando: Que conoce desde hace años al actor, pero no sabe donde reside, que ha visto a varias personas haciendo reparaciones en el inmueble, con materiales y han pintado, que ha tenido acceso al área interna del inmueble, permitido por la señora del piso de abajo y la muchacha de arriba por emergencias, que no sabe cual es la distribución de la casa Nro. 2, pero sabe que tiene dos (2) pisos, pero no sabe cuantos anexos hay. Apreciando este Tribunal de la deposición de la primera de las testigos señaladas que manifiesta tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declara, no observándose contradicciones por lo cual merece fe a este tribunal apreciándose su declaración; en cuanto a la deposición de la segunda de las testigos mencionadas aprecia este juzgador contradicciones en su deposición al ser repreguntada por el apoderado actor, al indicar que no sabe cual es la distribución de la casa Nro. 2. lo cual además hace presumir que no tiene conocimiento cierto de los hechos sobre los cuales basa su deposición, no mereciendo su declaración fe a este tribunal, por lo que se desecha la misma del debate procesal, y así se declara.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Alega el apoderado actor en su libelo de demanda, que la esposa de su poderdante, ciudadana Josefina Coromoto Bastidas, plenamente identificada, suscribió contrato de arrendamiento el 31/05/2006, con los ciudadanos Francisco Paspirgelis y Mercedes Rosario de Paspirgelis, por un apartamento distinguido como anexo “A” tipo chalet, anexo a la casa Nro. 2, ubicada en la vereda Nro. 65 , sector “F”, urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Coche, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el plazo de un (1) año contado a partir del 01/06/2006, el cual fue prorrogado con la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 01/12/2007, el cual venció el 01/12/2008, comenzando a correr la prorroga legal otorgada a los arrendatarios según lo establecido en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual tendría la duración de (1) año ya que la relación arrendaticia había durado dos (2) años, en virtud de que la misma se inicio el 01/06/2006, según contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 31/05/2006, debiendo la parte demandada en consecuencia, hacer entrega del inmueble el 01/12/2009, lapso en que finalizo la prórroga legal según las cuentas arrojadas por los contratos mencionados, lo cual fue informado a los demandados mediante notificación judicial, practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/12/2008.
Finalmente alegó la parte actora que una vez concluida la prórroga legal, los arrendatarios se negaron a hacerle entrega del inmueble, motivo por el cual demandó a los ciudadanos Francisco Paspirgelis y Mercedes Rosario de Paspirgelis, para que conviniera o fuesen condenados al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo de duración de la única prórroga contractual y legal, y en consecuencia se le ordenase el desalojo y entrega del inmueble arrendado y sus anexos.
Por su parte, constata este Juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada expuso que la relación arrendaticia que lo une con la parte actora no comenzó a regirse con los contratos de arrendamiento previamente mencionados, sino que se inicio con un contrato de arrendamiento celebrado el 28/07/1998, el cual se prorrogo con la celebración de un nuevo contrato en fecha 06/09/2001, y que en virtud de esto la relación arrendaticia no tuvo una duración de dos (2) años sino de mas diez (10) años, pretendiendo demostrar esto con la consignación de los dos contratos de arrendamiento, correspondientes a las fechas anteriormente señaladas, en los cuales se pudo constatar que en efecto las partes mencionadas mantienen una relación arrendaticia desde el año 1998, siendo que la prorroga legal que le corresponde es de tres años y no de uno como lo señala la parte accionante, razón por la cual la demanda interpuesta ni siquiera debió admitirse, por cuanto no la fundamento en alguna de las causales del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Punto previo:
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda impugna la estimación de la demanda hecha por la parte actora en su libelo de demanda por considerarla exagerada, en tal sentido considera este sentenciados que la presente acción se refiere al cumplimiento del contrato de arrendamiento que existe entre las partes, por no haber hecho el arrendatario entrega del inmueble al vencimiento del termino de duración del contrato y su prorroga legal, lo cual a criterio de este sentenciador no encuadra en el supuesto establecido en el articulo 36 de la norma adjetiva civil, por cuanto no se esta litigando sobre pensión alguna y tampoco se trata de un contrato a tiempo indeterminado, debiendo la parte accionante estimar su demanda conforme a lo dispuesto en el articulo 39 ejusdem, por lo cual se desecha la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte demandada en su contestación y así se declara.
Planteados así los términos del disenso este Tribunal para decidir observa:
Pretende la parte demandada probar con la consignación de los dos contratos de arrendamiento anteriores a los consignados por la parte actora con su libelo de demanda que la relación arrendaticia que existe entre las partes del presente juicio data de un tiempo mayor al indicado por la parte actora, pudiendo verificarse del contenido de los contratos consignados por ambas partes, que si bien en el año de 1998 ambas partes establecieron una relación arrendaticia el objeto de esta, que seria el inmueble arrendado, no es el mismo, ya que si bien es cierto el inmueble principal es la casa Nro. 2, se pudo constatar mediante la inspección judicial practicada por este Tribunal así como de las deposiciones de los testigos apreciados por este tribunal y del contenido de los recibos promovidos por la actora, que dicho inmueble esta dividido en varios anexos independientes cada uno de los otros, siendo uno de ellos el inmueble tipo chalet de dos (2) pisos que actualmente habitan los demandados, objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.
Sentado lo anterior, quien aquí sentencia, observa que la parte demandada alega que la relación arrendaticia que mantiene con la parte actora data como se dijo anteriormente desde el año 1998, y que la misma es y siempre ha sido sobre el mismo inmueble, que es la parte actora quien sostiene que se trata de diferentes inmuebles; ahora bien, quien aquí sentencia pudo evidenciar, previo análisis efectuado a las pruebas aportadas por ambas partes, específicamente a las testimoniales promovidos por la parte actora, y a los recibos de pago promovidos por la parte demandada, que en efecto la relación arrendaticia que mantienen ambas partes es desde hace mas de diez (10) años, mas sin embargo, se desprende de las pruebas aportadas por ambas partes, que en dicha relación arrendaticia no existe una identidad del objeto desde el inicio de la relación hasta su termino, siendo que, se evidencia de los recibos de pago consignados, y de las testimoniales evacuadas y apreciadas por este tribunal, que antes del año 2006, la parte demandada habitaba un apartamento, anexo a la casa Nro. 2, y fue en el año 2006 hasta la actualidad que la parte demandada habita el chalet de dos pisos (2) anexo a la misma casa Nro. 2, especificaciones que constan en los cuatro contratos suscritos por las partes, siendo que en los contratos suscritos en el año 1998 y 2001, en la cláusula primera se describe el inmueble objeto del arrendamiento, descripción que cambia en los contratos suscritos en el año 2006 y 2008, siendo que en la cláusula primera se especifica que el inmueble arrendado es un inmueble tipo chalet de dos (2) pisos, tratándose evidentemente de inmuebles distintos, debiendo este sentenciador tener como cierto que la relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio data del año 2006, habiéndose vencido el termino de duración del contrato de arrendamiento en fecha 30 de noviembre de 2008, correspondiéndole una año de prorroga legal que venció el 30 de noviembre del año 2009, por haber tenido la relación arrendaticia que nos ocupa, por tratarse de un inmueble diferente, una duración mayor de un año y menor a cinco años y así se declara.
En este sentido, conforme a lo expuesto y a las pruebas analizadas en el contenido del presente fallo, respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado por no haber hecho entrega del inmueble luego de vencida la prorroga legal de arrendamiento otorgada por ley a los demandados, observa este sentenciador, que no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por la parte accionante, respecto a que les notifico a los demandados la fecha en que debían haber hecho entrega real y efectiva del inmueble tipo chalet que vienen arrendando desde el año 2006, y no desde el año 1998 como pretendió probar la parte demandada, situación que quedo evidenciada en el contenido del presente fallo, estableciéndose que en la relación arrendaticia contraída por las partes, no existe identidad del objeto desde el inicio de la relación, que data como en diversas oportunidades se ha dicho desde el año 1998, hasta su termino en el año 2008, siendo que del texto de los contratos de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda la duración se estableció a termino fijo, sin que fuera necesaria notificación de no renovación o desahucio alguno siendo sin embargo debidamente notificado a los demandados el termino de la duración del contrato y el comienzo de la prorroga legal, la cual venció el 30 de noviembre de 2009, quedando en consecuencia evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada frente a sus obligaciones como arrendatario al no haber hecho entrega del inmueble arrendado una vez vencido el termino de duración del contrato y su consecuente prorroga legal, y así se declara.
Por todo lo expuesto, quien aquí decide pudo constatar el vínculo jurídico que une a las partes, evidenciándose que la parte demandada como arrendatario de un inmueble tipo chalet, anexo a la casa Nro. 2, ubicada en la vereda Nro. 65 del sector “F” de la urbanización Carlos Delgado Chalbaud en Coche, propiedad del actor, debió haber hecho entrega del mismo el 01/12/2009, día siguiente a la fecha en la que finiquitó la prorroga legal otorgada por la ley a los demandados, en virtud de haber expirado el termino de duración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y su prorroga legal, y no constando en autos la voluntad del actor de prorrogar dicho contrato; en consecuencia, forzoso es para este sentenciador declarar CON LUGAR la acción intentada por la parte accionante en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales en que incurrió la parte demandada., tal y como quedo sentando en el contenido del presente fallo, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano Gilberto Guerrero Zambrano Gloria Denti, contra los ciudadanos Francisco Paspirgelis Orozco y Mercedes Miguelina Rosario de Paspirgelis, suficientemente identificados en el texto del presente fallo; en consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio distinguido como apartamento distinguido como anexo “A”, tipo chalet, de dos plantas, anexo a la casa Nro. 2, ubicado en la vereda Nro. 65, sector “F”, urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Coche, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar completamente vencida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas.
Caracas, cinco (05) de abril de 2010. Años 199º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI.
En la misma fecha siendo las 12:30 m, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI.