ASUNTO: AP31-V-2009-000167
Se refiere el presente caso a una demanda de extinción de contrato de comodato que inició el ciudadano ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-3.483.483, asistido por el abogado Manuel Navarro Romero IPSA # 21.905; contra el ciudadano MORELIA AQUINO DIAZ, mayor de edad, de este domicilio, C.I. V-3.724.519-
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere la parte actora que es propietaria de un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, situado en el lugar denominado El Cortijo del Parque McGill El Cortijo de Sarria, Calle La Veguita 10, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado que acompaña al libelo de demanda.
Dice que por razones humanitarias dicho inmueble se lo dio en comodato a la demandada, según se evidencia del documento notariado que acompaña también.
En el referido contrato se dijo que el comodante podría exigir la restitución del inmueble cuando le sobreviniere una necesidad urgente o imprevista de servirse del mismo.
Pero, después de nueve años de ocuparlo, hace más de un año que ha venido pidiéndole a la parte demandada como comodataria que le entregue el inmueble, por la necesidad que tiene su hija de ocuparlo, pero siempre argumenta que le de un tiempo más y no lo entrega.
Después de exponer el fundamento legal de su demanda, transcribiendo varias normas legales del Código Civil, relativas al contrato de comodato, concluye con el petitorio, donde demanda la resolución del contrato y la entrega del inmueble.
Contestación de la demanda
La parte demandada se hace representar por el abogado Ramón Ali Silvera Uzcategui, IPSA # 46.263, quien en la oportunidad de ley, pasó a contradecir la demanda, aduciendo los siguientes argumentos:
1.-Después de negar los hechos de la demanda propuso RECONVENCIÓN, a través de la cual pretendió impugnar por falso el documento de propiedad del bien de autos en cabeza de la parte actora.
NOTA:
Reconvención que fue inadmitida, según nuestro auto de fecha18 de marzo de 2009, que corre al folio 61; por cuanto—dijimos—la tacha incidental de falsedad de un documento público tiene su procedimiento expresamente establecido en la ley, en los artículos 442 y ss del Código de Procedimiento Civil, y no cabe sustanciarla a través de una reconvención. De todos modos, la parte demandada, posteriormente formalizó una tacha incidental, como se verá en pieza separada.
2.-Alega falta de cualidad de la parte actora, por no ser propietaria del bien objeto del contrato de comodato, habida cuenta de la falsa titularidad de propietaria del inmueble que ostenta, siendo necesaria la condición de propietario para dar en comodato.
3.-También alegó la prohibición de admitir la acción propuesta, fundamentándola en la circunstancia de que la acción de resolución de contrato, ejercida en el libelo de demanda esta reservada por ley para los contratos sinalagmáticos o bilaterales, y es el caso que el contrato de comodato no lo es.
4.-
Señala las pruebas de que va a servirse.
Examen de las pruebas
1.-
Al folio 05 y ss corre en copia certificada, documento público registro en la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de septiembre de 1999, registrado bajo el No.23, Tomo 23, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, representativo de la venta que Guillermo Berroteran González le hizo a la parte demandante del terreno señalado en el libelo.
Como se verá en el Cuaderno de la Tacha, este documento, al no prosperar la impugnación de falsedad, goza de autenticidad y hace plena fe pública de la venta en él representada, de conformidad con el art. 1360 del Código Civil.
Por tanto queda demostrada la condición de propietario que ostenta el actor sobre el inmueble de autos.
Por otra parte, independiente de lo anterior, decimos que siendo el comodato un préstamo de uso de la cosa, no nos parece determinante que el comodante deba ser necesariamente propietario de la cosa, ya que lo que en él se transmite NO es la propiedad de la cosa sino solo la posesión precaria, o sea la posesión en concepto distinto de dueño. Distinto es el caso del contrato de compra-venta donde el vendedor necesariamente sí debe ser dueño de la cosa, precisamente porque el objeto del contrato es la transmisión de la propiedad y ya sabemos que nadie puede dar lo que no tiene.
Pero en el contrato de comodato lo que se cede es la posesión precaria (el uso de la cosa); y no vemos por ejemplo que una persona que sea “poseedora legítima”, o sea que posea con los atributos que contempla la norma del art. 772 del Código Civil ; pero que todavía no haya alcanzado el tiempo necesario para adquirir por usucapión la propiedad o por prescripción adquisitiva, de acuerdo con los art. 690 y ss del Código de Procedimiento Civil, no pueda ceder su “posesión ad usucapio”, por medio de un contrato de comodato, para que el comodatario continúe poseyendo la cosa en su nombre, de acuerdo con el art. 771del Código Civil.
De todos modos, como quiera que una parte de la doctrina ubica el comodato como un acto de disposición, (cuando en realidad es un acto de administración como el arrendamiento) significando con ello que se debe ser propietario para dar en comodato, vemos que la parte acora lo es. Así se declara.
2.-
Al folio 12 y ss corre documento notariado (18 de febrero de 2000) representativo de un contrato de comodato celebrado entre las partes del presente juicio, acompañado por la parte actora con su libelo.
Se tiene por reconocido, y prueba la relación jurídica que fundamenta la pretensión ejercida que se encuentra contemplada en el art. 1731 del Código Civil.
En dicho contrato se lee:
El comodante entrega a la comodataria el inmueble de su propiedad….para que se sirva de él por el término de dos años fijos con cargo de restituirlo al final de este término. Segunda: el expresado término podrá ser prorrogado uno o más veces siempre que sobre el mismo el comodante de su autorización por escrito con un mes de anticipación por lo menos al vencimiento del término establecido”
Dijimos que la pretensión incoada encuentra su justificación en el art. 1731 del Código Civil, ya que en él se contempla la facultad del comodante de exigir el comodatario la restitución de la cosa que le fue entregada a título de préstamo de uso. Dice así la norma:
El comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Esta norma es la que da pie a la doctrina para definir la posesión que se recibe a título de comodato, como POSESIÓN PRECARIA.
Es precaria precisamente porque es una posesión que esta sometida prácticamente a la voluntad libre del comodante de pedir que le devuelvan la cosa que entregó para ser usada en forma gratuita.
Esta pretensión o acción de pedir que le devuelvan la cosa dada en comodato, el actor la califica de “resolución”, lo cual es un término que se ve claramente que no esta usado en forma rigurosamente técnica; esto es, con fundamento en algún incumplimiento resolutorio de la parte, a tenor del art. 1167 CC; sino como sinónimo de “terminación o extinción de un contrato” por voluntad del comodante, lo cual se asemejaría, en puridad de doctrina, a una “revocación” (art.1159 CC). Los errores que el actor pueda incurrir a la hora de calificar su acción, no impide que el sentenciador la califique correctamente en forma distinta, siempre que no cambie los hechos, ni su naturaleza, ello como aplicación del apotegma juris novit curia. La misma ley muchas veces usa el término “resolución” o “revocación” para significar terminación o extinción de una relación contractual, en algún contexto distinto a la terminación de un contrato por incumplimiento. Para poner un ejemplo, el art. 1533 del Código Civil habla de “resolución” para significar la extinción del contrato por razón de retracto; lo cual nada tiene que ver con el art. 1167 CC, cuyo fundamento es el incumplimiento de una de las obligaciones que forman el sinalagma del contrato
Resultaría una mera sutileza desechar una demanda por el solo hecho de que el actor usó la palabra “resolución”, y no terminación, extinción, revocación u otra parecida, cuando quiso decir lo mismo.
En el art. 254 CPC, el legislador conmina a los sentenciadores a prescindir en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma
Vemos también que la parte demandada en ningún momento puso en duda, ni cuestionó la realidad o verdad contenida en el contrato de comodato examinado. Decimos esto porque cuando se firman contratos de comodato, es bastante usual—y de allí la suspicacia generalizada—que el mismo pueda encubrir un contrato de arrendamiento oculto. Pero en este caso en la contestación en ningún momento se invocó simulación, etc. La única impugnación o tacha de falsedad que ejerció la demandada fue contra el documento público de propiedad del actor sobre el inmueble, que fue declarada sin lugar, porque, abierta la incidencia respectiva, la tachante no se preocupó en demostrar los hechos que justificarían su tacha.
3.-
Al folio 16 y ss corren las resultas de una notificación judicial que le hizo la parte actora a la demandada, avisándole que el contrato de comodato queda sin efecto y se le concedía un plazo para la entrega del inmueble.
Con este aviso se dada por terminado el contrato de comodato, y se ponía en mora a la comodataria, al vencimiento del plazo de un mes a partir de la realización de la notificación de fecha 16 de diciembre de 2008, de hacer la devolución del inmueble que recibió en comodato.
4.-
Al folio 50 corre una comunicación expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador dirigida a la parte demandada, donde se dice que el terreno ubicado en Cortijos Sarria Calle La Veguita, Sabana Grande, caso No.0149 Código Catastral 01-01-40, Parroquia El Recreo, pertenece a Daria Rodríguez, según documento protocolizado cuyos datos indica y que es el documento cuya copia aparece a continuación.
La misma comunicación le dice que esa información no otorga propiedad. El actor acompañó documento protocolizado representativo del titulo de propiedad del inmueble de autos en su personba.
5.-
Al folio 51 y ss corre copia certificada de un documento protocolizado en fecha 19 de diciembre de 1996, representativo de una venta que se le hace a Darío Rodríguez de una casa y su terrero, ubicado en el lugar denominado El Cortijo de Sarria, Calle Principal, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Aún cuando no esté muy claro que se trate del mismo inmueble objeto del contrato de comodato del presente juicio, lo que sí es seguro es que es un documento de fecha anterior al documento examinado en el No.1 de estos análisis, que demuestra la propiedad del inmueble dado en comodato en cabeza de la parte actora; por lo que no prueba nada contra de dicho instrumento.
Pero independientemente de lo anterior, ya dijimos que para celebrar un contrato de comodato no es necesario ser propietario del bien objeto del contrato, ya que un poseedor legítimo ad usucapio puede dar en comodato la cosa para que el comodatario pueda seguir poseyendo la cosa en su nombre, hasta alcanzar el tiempo necesario para adquirir la propiedad.
Lo que sí es necesario para celebrar un contrato de comodato, es ser poseedor, no propietario; ya que el comodato lo que tiene por objeto es trasmitir el uso de la cosa, no la propiedad.
De todos modos ya vimos que la parte actora tiene en los autos demostrado el título de propiedad el inmueble del inmueble.
6.-
Al folio 57 y ss corre en fotostato un documento notariado (de 13 de agosto de 1998) que presentó la demandada con su contestación, representativo de un contrato de fianza de Seguros Ávila c.a., a favor de la Gobernación del Estado Miranda, para garantizar el fiel cumplimiento de un contrato de obra (como es el suministro Colocación de Banderas y Bases para Astas) a ejecutar por el afianzado: Constructora Mubarqui c.a.
No alcanzamos a descubrir qué relación tiene la referida fianza con el presente juicio; ni la parte demandada dice qué se propone probar con dicho fianza.
5.-
Al folio102 y ss corre copia certificada de documento protocolizado (21 de septiembre de 1999) representativo del contrato de venta que hízole Guillermo Beroteran González a la parte actora, del inmueble de autos.
Este documento fue tachado, pero la parte demandante nada probó como fundamento de su tacha; por lo que se le reconoce pleno valor probatorio, demostrándose la condición de propietario de la parte actora sobre el inmueble dado en comodato; aún cuando ya dijimos que en el contrato de comodato de lo que se dispone o cede es la posesión de la cosa y no la propiedad. De él surge la posesión precaria—no la propiedad—en cabeza del comodatario.
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos, estamos en condiciones de concluir
• Que la parte actora probó el contrato de comodato que suscribió con la parte demandada sobre el inmueble de autos. Contrato este que en ningún momento ha sido puesto en duda su verdadera naturaleza de préstamo gratuito de uso, ya que la parte demandada ha reconocido en la “Audiencia Preliminar” que en verdad dicho contrato era un comodato, descantando toda posibilidad de que se estuviera encubriendo un arrendamiento, como suele ocurrir.
• El contrato de comodato hace surgir a favor del comodante el derecho a pedirle al comodatario que le devuelva la cosa dada en préstamo de uso, de conformidad con el art. 1730 del Código Civil; . De allí que la posesión que el comodante le transfiere al comodatario por virtud de ese contrato, es precaria, en el verdadero sentido castizo de la palabra; esto es una posesión inestable, que se tiene realmente por tolerancia, y revocable a voluntad de quien se la entregó (Diccionario Larousse).
• Consideramos que para celebrar contrasto de comodato no es requisito indispensable ser propietario , ya que con el mismo no se tramite la propiedad, sino solamente el uso de la cosa, siendo suficiente ser poseedor; aún cuando en este caso se ve que la parte actora es dueño del inmueble objeto del contrato.
• Por último el que la parte actora haya usado en su demanda el término “resolución” para querer significar que da por terminado el contrato, no puede aparejarle la pérdida de la acción; porque se trata de una cuestión eminentemente semántica, sin ninguna transcendencia en el fondo del juicio. Las acciones en derecho se definen y distinguen por sus causas y objetos; no, por el nombre con la que las mencionemos
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones esta Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que ha presentado Alfonso Enrique Quintero Cordero contra Morelia Aquino Díaz, ambas partes arriba identificadas. En consecuencia, adopta las siguientes resoluciones:
1. Declara terminado, extinguido, finalizado, resuelto el contrato de comodato suscrito por las partes objeto de este juicio.
2. Como consecuencia de su extinción, condena a la parte demandada, como comodataria que es, a que proceda a devolver el inmueble dado en comodato a la parte actora, como comodante, el cual esta situado en el lugar denominado El Cortijo del Parque McGill El Cortijo de Sarria, Calle La Veguita 10, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital
3. Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece días del mes de abril del dos mil diez, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretarti
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