ASUNTO: AP31-F-2009-004238
En el presente juicio de divorcio por los trámites del art. 185-A del Código Civil, que ha incoado la abogada Milagro Abdul-Hadi C. IPSA # 36.829, representando a los ciudadanos EUNISE JOSEFINA GOMEZ VILLALBA Y OVIDIO ALBERTO PERNIA SANCHEZ, mayores de edad, de este domicilio, Cédulas de Identidad No.V-13.852.165 y V-16.143.112; la abogada Mariana Palomares Morales, Fiscal del Ministerio Público hizo objeciones a la solicitud, en base a que las partes están actuando a través de un único apoderado; y también porque en el escrito no se hace referencia a si hubo hijos concebidos en el matrimonio.
La apoderada de los cónyuges contradice dichas objeciones diciendo que se trata de un divorcio amigable, que las partes comparecieron personalmente ante el Notario, y que uno de las esposos tiene su domicilio en el interior de la República, resultando oneroso su traslado. Además por último añadió que en la solicitud sí se dijo que el matrimonio no había procreado hijos.
Parte motiva
Precisamente por cuanto el divorcio por los trámites del 185-A es un divorcio amistoso, es que se debe ser celoso y riguroso en el cumplimiento de los extremos formales que exige el art. 185 A CC, que es garantía a la libre y consciente determinación de los esposos de acudir a un expediente tan grave que le pone fín a su matrimonio, que es una institución familiar, fundamental y básica, de toda sociedad.
El art. 185 A del Código Civil exige por lo menos que uno de los esposos comparezca personalmente ante el Juez para que reconozca el hecho de haber permanecido separados por el lapso de cinco años.
Esta es una actuación personalísima, que no puede ser sustituida por un representante; ya que la ley no hubiese calificado expresamente esa comparecencia de personal; ni tampoco el hecho de no haber hecho vida en común entre marido y mujer durante cinco años, es algo tan personalísimo e íntimo que pueda ser dejado al conocimiento de un mandatario (arg. ex-art.407 CPC) El legislador quiso que fuese el mismo cónyuge el que reconociera personalmente tal hecho que es tan íntimo en la vida de una vida de una persona.
En el caso de que ambos cónyuges hubiesen acudido personalmente al Tribunal a solicitar el divorcio, es obvio que no se haría necesario la citación del otro cónyuge.
Además, independientemente de lo anterior, cabe observar que el art.1171 del Código Civil prohíbe que un mismo apoderado represente a dos personas para un mismo asunto, cuando éstas pudiesen tener intereses contrapuestos, “sin la autorización del representado, quien en todo caso podría ratificar” el asunto para lo cual confirió el mandato compartido. Nada de esto se observa en el documento poder que riela al folio 4 del expediente.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
Una de las dos esposos por lo menos deben acudir personalmente ante este Tribunal a reconocer el hecho de la ruptura de la vida en común por el tiempo de cinco años, y que no tuvo hijos en el matrimonio que pretende disolver. Líbrese boleta de citación una vez que la apoderada actuante señale cual de ellos es el que debe acudir personalmente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas, a los quince días del mes de abril del año dos mil diez, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó el anterior fallo insertándolo en los autos del expediente.
La Secretaria