ASUNTO: AN36-X-2010-000028
Se refiere el presente juicio a una demanda de resolución de contrato de arrendamiento que han incoado las ciudadanas OLGA CECILIA CABRUJA y ROSA CAROLINA DEL VALLE CABRUJA contra la ciudadana NANCY MORAIMA QUINTANA SISO, donde se ha solicitado medida preventiva de secuestro, además de embargo de bienes.
Corresponde analizar lo siguiente:
Para la procedencia de las medidas preventivas se requiere que exista un medio de prueba que arroje la presunción grave del derecho que se reclama, de acuerdo con el art. 585 del CPC.
◙ En el caso del secuestro la parte actora le imputa a la parte demandada el haber incurrido en incumplimiento de varias situaciones violatorias del contrato, tales como: modificar la forma del inmueble, subarrendar el inmueble, no pagar los gastos de condominio, a la par de los gastos de los servicios del inmueble.
No aporta elementos de juicio que hagan presumir en forma grave la ocurrencia de esas situaciones; amén de que ellas no fueron previstas por el legislador como causales de secuestro en materia arrendaticia, en el No.7 del art. 599 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, 1) el subarriendo prohibido no fue previsto para secuestrar el inmueble; 2) el solo modificar el inmueble tampoco fue previsto, ya que lo previsto fue deteriorarlo o no hacerle las mejoras a que venía obligado el inquilino; 3) y la falta de pago de los gastos de condominio tampoco fue previsto, ya que lo previsto fue la falta de pago de los cánones de arrendamientos, que es un concepto diferente a los gastos de condominio
Las causales para el secuestro previstas en el No.7 del art. 599 CPC, por su misma naturaleza punitiva u odiosa son normas de interpretación restrictiva que no permiten interpretaciones analógicas o extensivas a otras situaciones no previstas expresamente.
◙ En cuanto a la medida de embargo sobre bienes muebles, ella tiene como finalidad asegurar las resultas del juicio; pero ¿cuales son las resultas del presente juicio? A juzgar por el petitorio del libelo, son que se declare con lugar la demanda, obligando a entregar el inmueble, y que se decrete las medidas preventivas. Cono se observa, no se pide ninguna cantidad de dinero que sea menester asegurar con la medida de embargo
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el pedimento de medidas preventivas, formulado por la parte actora.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil diez, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
NOTA:
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, se publicó en anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria