ASUNTO: AP31-F-2009-003104

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos MARIELA DEL SOCORRO GARCI DE MOLINA y RAFAEL SIMÓN MOLINA LINERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.190.046 y V-2.941.874 respectivamente, se inició por escrito incoado el 08 de Octubre de 2009 y se admitió por auto de fecha 09 de Octubre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 01 de Agosto de 1975, contrajeron matrimonio ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, según Acta No 216, correspondiente al año 1975, fijando como domicilio conyugal en la Urbanización El Pedregal, Quinta Los Mangos, Urbanización La Castellana, de esa unión procrearon dos (2) hijas de nombres ALEYRAM TRINIDAD y TULIA MARIE quienes actualmente son mayores de edad.
Que desde el año 2002, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 01 de Agosto de 1975, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 216 expedida por la Junta Comunal del Municipio Chacao, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el año 2002, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 06 de Abril del año 2010, se hizo presente la abogada Mariana Palomares Morales, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos MARIELA DEL SOCORRO GARCI DE MOLINA y RAFAEL SIMÓN MOLINA LINERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.190.046 y V-2.941.874 respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 01 de Agosto de 1975, ante la Junta Comunal del Municipio Chacao.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las 11:33 A.M., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS

Esmeralda.